OBJETO:
PROMOVER ACCION DE NULIDAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS Y SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR
URGENTE.-------------------------------------
SEÑOR
PRESIDENTE Y CONSEJO DIRECTIVO DEL INCOOP.
XXXXXXXXXXX,
en
mi carácter de socio de la COOPERATIVA
DE PRODUCCION AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LTDA., número xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, bajo
patrocinio de abogado y con la adhesión de más de 80 (OCHENTA) madres y padres
de los niños-escolares de la Escuela Básica Nº
4.781 “CARMEN MARCI FOSSATI DE FLORES, constituyendo domicilio
procesal en Fulgencio R. Moreno Nº 509 c/ Méjico,
Edificio “LA COLINA”- PISO de esta urbe (Estudio Jurídico del que es integrante
el Abog. César Álvarez), respetuosamente digo:
I) LEGITIMATIO
AD CAUSAN ACTIVA.
Que,
mi legitimación activa para promover las impugnaciones que preciso infra dimana
de: 1) de mi calidad de socio
de la COOPERATIVA DE PRODUCCION
AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LIMITADA., atributo que
compruebo con los documentos que acompaño a esta presentación, 2) del Libro de
Asistencia a la asamblea general de socios llevada a cabo el 31 de julio de
2015, en la ciudad de Coronel Oviedo, que obra en poder del INCOOP, que ofrezco
como prueba de mi parte y por tanto, solicito sea llevado a la vista de ese
Consejo Directivo a la mayor brevedad posible. 3) credencial o tarjeta
individual distribuida por el Tribunal Electoral en la supra mencionada
asamblea general que, a la sazón, me acreditaba como socio con derecho a voz y voto, que también
adjunto.-------------------------------------------------------------------------------------------
II)
NULIDAD POR ILEGITIMIDAD ORIGINARIA.
Que, en tiempo oportuno y forma propia concurro a promover acción de
nulidad por
ilegitimidad originaria contra la RESOLUCION Nº 13.547/15 del 07 y contra
todos los actos y hechos administrativos que son sus consecuencias, fundado
en las consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer:
II.1) NULIDADES ADMINISTRATIVAS CON
FUENTE CONSTITUCIONAL. DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION: Que, en su artículo
137 la Constitución de la República del Paraguay, preceptúa: “La ley suprema de la República es la
Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas
por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía,
sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden
de prelación enunciado. Quienquiera cambiar dicho orden, al margen de los
procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se
tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni
dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro
medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta
Constitución.” (Los
énfasis son míos). A este respecto el eminente administrativista argentino
sostiene: “La propia Constitución argentina (Art. 36) procura su ultravigencia
disuadiendo a quienes atenten contra su perdurabilidad, previendo sanciones.
Estas estarían dadas por un nuevo tipo de nulidades, las nulidades
constitucionales, que
reconocen un elemento común con las del derecho civil, por su carácter de
absolutas, y no requieren, en tanto que manifiestas, declaración judicial
alguna. Tratándose de actos que están en el ámbito del derecho público, esta
categoría es asimilable a la de los actos
inexistentes, propias del derecho administrativo. En consecuencia, aquellos
actos que interrumpan la observancia constitucional serán pasibles de esta
severísima sanción; serán absoluta e insanablemente nulos. Vale decir
que se tratará de actos que ostentan un vicio manifiesto, no susceptibles de
ser subsanados por confirmación alguna. Serán considerados como si nunca
hubiesen existido. La acción para declararlo es imprescriptible”[1]. Cuadra, sin embargo,
aclarar que nuestro derecho positivo solo contemplan actos nulos y anulables; y
la acción para impugnar los mencionados en primer lugar prescriben a los diez
años y a los dos años, los también denominados “relativos”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Y en la presente cuestión –conforme lo
expondré infra- se vulneró la inviolable DEFENSA
EN JUICIO,
constitucionalmente garantizado, de la COOPERATIVA
DE PRODUCCION AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LIMITADA., por
lo que el supra individualizado acto administrativo es nulo por ilegitimidad
originaria, así como son ineficaces, en cascada, todos los actos y hechos que
son sus consecuencias.-----------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS:
I)
ORGANO
QUE ES CONSECUENCIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ABSOLUTAMENTE NULOS.
I.1) PARÓDICA ASAMBLEA. El
31 de julio de 2015 se llevó a cabo una mini reunión de socios de la COOPERATIVA DE PRODUCCION
AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LIMITADA doblemente paródica,
tanto por su engendro maquiavélico cuanto por las violaciones constitucionales
y legales que se perpetraron en su contexto. En efecto, los
entonces jerarcas del INCOOP y sus amigotes de la cooperativa de referencia
decidieron liquidar la mencionada entidad solidaria y repartirse sus bienes.
Con ese fin estratégica y maquiavélicamente fijaron la realización del grotesco
remedo de asamblea general de socios, un día laboral, es decir, viernes, con el
abyecto propósito de lograr la menor concurrencia posible de socios y en ese
seno tomar las decisiones que convenía a sus codiciosos designios, sin
oposición alguna o la menor contradicción posible. Y con creces lograron tan
abyecto propósito, toda vez que a la mencionada reunión concurrió un máximo del
0, 80 %, de socios, en su mayoría empleados de la cooperativa. Y en el marco de
tan escasa concurrencia societaria, arteramente engendrada, el comisionado por
el INCOOP y devenido a presidente de la paródica asamblea, Lic. Lucio Cuevas,
incurrió en numerosas aberraciones jurídicas, a saber: 1) La COOPERATIVA DE PRODUCCION
AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LIMITADA fue
intervenida por el Incoop en virtud de la RESOLUCION Nº 12.936/15
del 08 de enero de 2015, cuya fotocopia autenticada adjunto. A
través de la RESOLUCION Nº 13.547/15 del 07 de
julio de 2015, cuya fotocopia
autenticada presento, el Instituto Nacional de Cooperativismo, RESOLVIO:
1) CONVOCAR a Asamblea General de socios
de la COOPERATIVA DE
PRODUCCION AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LIMITADA (en
intervención), para el viernes 31 de julio del presente año…2) APROBAR el
siguiente ORDEN DEL DIA a ser tratado en oportunidad de la mencionada en el
artículo que antecede: 1) Lectura de la Resolución del INCOOP por la cual se
nombra Presidente y Secretario de Asamblea; 2) Elección de dos (2) socios para
suscribir el Acta de Asamblea; 3) Lectura del informe de Intervención, 4) Ratificación
o no en sus cargos de los miembros suspendidos del Consejo de Administración y
Junta de Vigilancia; 5) Elección de nuevas autoridades en caso de producirse la
no ratificación, 6) Lectura de la Resolución del INCOOP por la cual se
establecen las medidas a ser adoptadas por las autoridades ratificadas o electas”.
Con unos poquísimos socios concurrí en la mencionada reunión con la finalidad de conocer el
informe de la intervención, votar por la ratificación de los miembros del
órgano administrativo y de control o en su caso, sufragar por la remoción de
los mismos y consecuentemente, por la elección de nuevas autoridades de nuestra
cooperativa, como fue establecida en la convocatoria parcialmente transcrita,
la que fue ampliamente difundida por los medios masivos de comunicación. Con
tal finalidad estaban dispuestas las mesas de votación con todos los útiles
electorales. Sin embargo, en flagrante violación del artículo 59 del Decreto
Reglamentario Nº 14,052/96, el presidente de la asamblea, Lic. Lucio Cuevas,
aviesamente soslayó el supra consignado orden del día y en un momento dado, procedió
a dar lectura a la RESOLUCION Nº 13.
744/15 del INCOOP, de fecha 29 de julio de 2015 por la que la autoridad de
aplicación resolvió retirar la autorización para
operar y canceló la personería de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios
“Coronel Oviedo” Ltda. Siendo tan flagrante la violación del
mencionado artículo 59 reglamentario así como sorpresiva y alevosa la
resolución de referencia, varios socios, formulamos múltiples pedidos de declaración en cuarto intermedio de la
parodia de asamblea, a fin de analizar las acciones a ejercer, en un futuro
inmediato, en defensa de nuestros derechos societarios. Sin embargo, el presidente
de la asamblea, Lic., Lucio Cuevas con prepotencia y arbitrariedad desestimó
tales peticiones, incurriendo en consecuencia, en categórica violación del
artículo 60 de la ley 438/94 “De las cooperativas”. Por lo expuesto, devienen
absolutamente anulables los actos administrativos emanados por el comisionado
Lic. Lucio Cuevas, tanto porque violó el artículo 59 del Decreto Reglamentario
Nº 14,052/96, cuanto porque vulneró el 60 de la ley 438/94 “De las
cooperativas”. Ofrezco como prueba de mi parte la correspondiente acta de la
referida Asamblea obrante en los archivos de esa Autoridad de Aplicación y la
Cooperativa Coronel
Oviedo.---------------------------------------------------------------------------
Que, el artículo 32 inc.
3) in fine, de la Ley Nº 2157/03 que “REGULA
EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA
ORGANICA” establece: “Las
sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los
antecedentes de la imputada, su
importancia social y económica y en su caso, los perjuicios causados”.------------------------------------------
Que,
la Cooperativa Coronel Oviedo contaba con 24.700 (veinticuatro mil setecientos)
socios al momento de retirársele, por
el INCOOP, la autorización para operar y
se le canceló la personería de los Registros
de las Cooperativas de nuestro país. Esa cantidad de socios debe
multiplicarse por lo menos por 5 (cinco), que es la cantidad de miembros con
que cuenta una familia nuclear o elemental en Paraguay, operación aritmética
que arroja la importante cantidad de 123.500 (ciento veintitrés mil quinientas)
personas afectadas directamente por el cierre de la mencionada entidad social y
otras tantas afectadas indirectamente. Además, la cooperativa de referencia
inyectaba –en su mejor momento- en la comunidad ovetense y circunvecina, las elevadísimas sumas de 2 mil millones de
guaraníes semanales, o sea, unos 10 mil millones de guaraníes mensuales. En
consecuencia, tanto del número de personas directamente e indirectamente
afectadas y por las elevadas sumas de dinero que suministraba a las referidas
comunidades, la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de
Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., entrañaba una colosal importancia
social y económica que el INCOOP no tuvo en cuenta para desautorizar la operatividad
de la cooperativa de referencia. Como prueba de mi parte ofrezco los INFORMES
DE INTERVENCION de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de
Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., Agosto 2014 y AÑO
2015, obrantes
en el INCOOP. Asimismo, ofrezco como prueba de mi parte todos los
folletos de memorias y balances de la supra individualizada cooperativa a
partir del año 2.000. Tales folletos obran en los archivos de la mencionada
entidad solidaria, de donde solicito se lleven
a la vista de esa autoridad de aplicación, librando a ese efecto el pertinente
oficio.----
Que,
además, y de conformidad al artículo 3 inc. 3) in fine, de la Ley Nº 2157/03
supra transcrita las sanciones a las cooperativas deben graduarse en función “…a la importancia de los perjuicios
causados…”. Empero, en el caso de la Cooperativa Coronel Oviedo si bien es
cierto existía un alto riesgo de causación de daños, ese riesgo aún no se
concretó y bien podría evitarse con la venta de la industria transformadora de
caña dulce de la que es propietaria dicha entidad social. Finalmente, el INCOOP
fundó su RESOLUCION
Nº13.477/15 en el albur de un gran número de demandas, conforme
surge del considerando de la referida resolución. Los hechos inciertos,
aleatorios o contingentes, que aún no ocurrieron y quizás no ocurran, no son
argumentos eficientes para sustentar jurídicamente un acto administrativo. Por
tanto, la RESOLUCION Nº 13.477/15
carece
de la debida motivación que la torna arbitraria, ilegal y por tanto, huérfana
de legitimidad. Por ende y de conformidad al artículo 256 de la Constitución de
la República del Paraguay, corresponde e impetro se declare su nulidad por
hallarse afectada, esencialmente, en la regularidad de su requisito
motivacional.-------------------------------
I.2) VIOLACION DEL SAGRADO DERECHO A LA
DEFENSA.
* Debido proceso. “La garantía de la defensa en juicio es aplicable en el ámbito
administrativo. Cuando no se da al administrado la oportunidad de exponer
razones, de ofrecer y producir pruebas, etc., el acto administrativo estará viciado en el elemento voluntad.
Antes de la emisión del acto deben cumplirse los procedimientos
constitucionales, legales y los que resulten implícitos del ordenamiento
jurídico. Consideránse necesarios: 1)… 2) el
debido proceso o garantía de defensa” (sumario previo en este caso de la
Cooperativa Coronel Oviedo) [2]
Que, al referirse a los DERECHOS PROCESALES el artículo 17 de
la Constitución de la República del Paraguay preceptúa: En el proceso penal, o
en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene
derecho a :
1) que
sea presumida su inocencia.
2) …
3) Que
no se le condene sin juicio previo….
4) …
5) …
6) …
7) la
comunicación previa y detallada de la imputación, así como disponer de copias,
medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre
comunicación.
8) Que
ofrezca, practique, controle e impugne pruebas.
Que, al utilizar la expresión “toda persona” obviamente alude
a las personas físicas y jurídicas. De la naturaleza de la última de las
mencionadas participa la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de
Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., por tanto, se halla amparada por la norma
constitucional parcialmente transcrita precedentemente.--------------------------------------------------
Que, el “retiro de la autorización para operar y la cancelación de la
inscripción en el Registro de Cooperativas”, precisamente aplicada a la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de
Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., es
obviamente una sanción – y la
más grave de todo el orden jurídico que regula el cooperativismo nacional – conforme
surge del artículo 32 de la Ley Nº 2157/03 que “REGULA
EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA
ORGANICA”, plasmada, a propósito, en el CAPITULO VII –
DE LAS SANCIONES. En consecuencia, en su aplicación toda autoridad debe tener
plenamente presente el artículo 17 de la Constitución de la República del Paraguay,
dado que “Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad
opuestos a lo establecido en esta Constitución.” (Art. 137 in fine
C.N).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Que,
receptando las supra consignadas garantías procesales de rango constitucional y
convencional, el artículo 5º de la Ley
Nº 2157/03, “QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL
INSTITUTO NACIONAL DEL COOPERATIVISMO”,
faculta a la INCOOP, respecto a las cooperativas a: “Disponer, en resolución
fundada, la cancelación de la personería jurídica de las cooperativas,
centrales, federaciones confederaciones de cooperativas, previo sumario administrativo”.---------------------
Empero,
hay más, mucho más. En efecto, el Art.,
126 de la Ley Nº 438/94 de Cooperativas, preceptúa: “Instrucción de sumario. Las cooperativas no pueden ser sancionadas, sino
por las causas establecidas en esta
sección y PREVIA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO, procedimiento en el que tendrán oportunidad de conocer la imputación,
realizar los descargos, ofrecer pruebas y alegar sobre las producidas.”
Esta norma de la “La Ley de
Cooperativas” y el artículo 51 de la
Ley Nº 2157/03 consagran el inviolable derecho a la DEFENSA EN JUICIO prevista imperativamente en el
artículo 16 de la Constitución Nacional
que establece “La defensa en juicio de
las personas y de sus derechos es
inviolable…” En este caso, la RESOLUCION
Nº
13.744 del 29 de julio de 2015, fue emanada sin sumario previo, sin darle a la Cooperativa de Producción
Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., el sagrado derecho a la defensa. En consecuencia, ES NULA la RESOLUCION Nº 13.744 del 29 de julio de 2015 RESOLUCION
Nº
13.744 del 29 de julio de 2015. Por tanto, solicito
enfáticamente, al INSTITUTO NACIONAL DEL COOPERATIVISMO se
sirva declarar la nulidad de dicha
resolución y, en cascada, de todos los actos y hechos administrativos que de
ella dimanaron, en especial la conformación de la COMISION DE LIQUIDACION de Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda. Análogamente,
solicito se declare la nulidad del PLAN
DEL TRABAJO DE LA COMISION COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN, aprobada por esa autoridad de aplicación
y
todos los hechos ejecutados por dicho órgano en función al susodicho plan de
trabajo, con excepción a las rescisiones de contratos laborales, consentidos
por los afectados.------------------
I.3) VIOLACION DE LA
SUSPENSION DEL PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD.
“La doctrina tradicional sostiene que
la administración puede ordenar la ejecución del acto administrativo a pesar de
los recursos que se hubieran interpuesto. La ejecución no requiere el
consentimiento del particular y no interfiere la impugnación del mismo. “La tendencia actual de la doctrina es diferente. Ante
la interposición de recursos administrativos debe suspenderse la ejecución del
acto, cuando su ejecución ocasiona un gravamen irreparable al particular
afectado. … “…la ejecutoriedad del acto administrativo no implica
la total vigencia del acto dictado, ya que éste, en resguardo del derecho de
los administrados, puede ser atacado por distintos tipos de recursos que vienen
a constituir un verdadero control al principio de ejecutoriedad y una eficaz
protección de los derechos subjetivos. Uno de los caracteres de los recursos
interpuestos contra resoluciones administrativas es el efecto suspensivo de
éstas. Este principio procesal tiende a la defensa de la norma jurídica
objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el
funcionamiento administrativo.”[3]
Que,
uno de los más respetados administrativista de América Latina, es decir, DROMI,
sostenía el criterio expuesto precedentemente –allá por 1973– en función
al “gravamen irreparable al particular afectado”.
Empero,
a partir del año 2.000, en adelante, añadió a aquel criterio “…la carencia de presunción de legitimidad de los
actos nulos…”. En efecto, sostiene que: “La presunción de
legitimidad es presupuesto de la posibilidad administrativa de ejecutar el
acto, pues el acto que se presume legítimo tiene obligatoriedad y exigibilidad.
A consecuencia de la presunción de legitimidad, la ejecutoriedad del acto no
está sujeta a suspensión por efecto
del recurso administrativo o una acción procesal administrativa, siempre que el acto sea anulable. Si el acto es nulo, el recurso suspende la
ejecución, entre otros motivos porque la nulidad prima facie hace decaer la presunción. Si carece de
presunción de legitimidad, también carece de ejecutoriedad, toda vez que
aquélla es presupuesto de ésta.”[4]
Por su parte el connacional
magistrado, Ramírez Candia, afirma: “Excepción
de ejecutoriedad. “Los actos administrativos dictados en ejercicio de la
potestad sancionadora de la Administración Pública no gozan de la
característica de la ejecutoriedad, por aplicación del principio de la presunción de inocencia, que
rige en el procedimiento administrativo sancionador. Es decir, el acto administrativo que impone una
sanción al administrado o al funcionario no puede ser aplicado si no ha
adquirido el estado de firmeza.” [5].----------------------------------------------------------------------------------
Cuadra, señalar, a propósito, que
ante esa misma autoridad de aplicación, he promovido, en forma pertinente y en
tiempo oportuno (***fotocopias) el correspondiente RECURSO
DE RECONSIDERACION contra la RESOLUCION 13.744/15 del 29 de julio de 2015, arguyendo la nulidad de dicho acto administrativo, que
es obvio e incontrovertible, toda vez que violó la defensa en juicio de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de
Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., garantizada en virtud del artículo 16 de
la Constitución de la República del Paraguay. Análogamente y con posterioridad
–específicamente el 27 de agosto de 20015- he promovido también la pertinente IMPUGNACIÓN contra la resolución de la
paródica Asamblea General de Socios de la Cooperativa Coronel Oviedo Ltda.,
concretamente en cuanto designaron a los señores ENRIQUE YEGROS, GERMAN
WIEGUERT y GUSTAVO RECALDE en carácter de integrante de la COMISION LIQUIDADORA
de la mencionada entidad social, en representación de los socios,.conforme lo
demuestro con las fotocopias ****autenticadas*** de dicho recurso e impugnación
que presento. Tanto el RECURSO DE RECONSIDERACION como la IMPUGNACION, mencionados
precedentemente, están aún pendiente de resoluciones y por tanto, por el tiempo
transcurridos desde sus promociones hasta la fecha, desestimadas calladamente
en función al valor del silencio que rige en el ámbito administrativo.-----------------------------------------------------
Que, conforme
lo demuestro con las fotocopias que presento, numerosos consocios míos, al
igual que yo, promovieron PETICION DE RECONSIDERACION e incluso DEMANDA
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la RESOLUCION 13.744/15 del 29 de julio de 2015, arguyendo
igualmente la nulidad de dicho acto administrativo, que es palmario e
incontrovertible, insisto por haber violado la defensa en juicio de dicha
persona jurídica, que está garantizada constitucionalmente. Cabe señalar, a propósito, que el
expediente Nº 50/20/15 “PETICION DE RECONSIDERACION DEL RETIRO DE LA
AUTORIZACION PARA OPERAR (RESOLUCION INCOOP) Nº 13744/15 y LA DEMANDA
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Nº 611/2015, con Fecha de Entrada: 26/08/2015,
caratulada: “PEDRO ANTONIO CACERES RANONI C/ RES. Nº 13744 DE FECHA 29 DE
JULIODE 2015Y OTRA DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP)
S/ DEMENDA CONTENCIOSA ADMISNISTRATIVA” RECURSOS DE RECONSIDERACION y DEMANDA
CONTENCIOSA-ADMINISTRATIV están plenamente vigentes y los ofrezco como pruebas
de la presente acción. En efecto, solicito se llevan a la vista de la
presidencia y el Consejo Directivo, respectivamente, los expedientes supra
individualizados y que radican en el ámbito del INCOOP. Asimismo, solicito se
lleven a la vista de esa presidencia y
el Consejo Directivo de esa autoridad de aplicación, los autos caratulados:
“PEDRO ANTONIO CACERES RANONI C/ RES. Nº 13744 DE FECHA 29 DE JULIODE 2015Y
OTRA DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP) S/ DEMENDA
CONTENCIOSA ADMISNISTRATIVA” RECURSOS DE RECONSIDERACION y DEMANDA
CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA”, obrante en el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. A
ese efecto, sírvase librar el pertinente oficio.-----------------
Que, el
viernes 11 de diciembre del año en curso, a través de mi abogado patrocinante,
el Dr. Elio Gómez, accedí a una
fotocopia autenticada de una nota de fecha 03 de setiembre de 2015, dirigida
por la supra mencionada COMISION LIQUIDADORA a la directora de la Escuela
Carmen Fossati de Flores de la ciudad de Coronel Oviedo, Prof. Luz Bella
Urunaga González, que en este acto presento adjunto. En la referida nota se
halla plasmada que la mencionada COMISION LIQUIDADORA fue “designada” el 13 de agosto de 2015. En rigor los tres
miembros-socios –Enrique Yegros, Germán Wiegert y Gustavo Recalde- fueron
designados por la imitación burlesca de asamblea, el 31 de julio de 2015. La
designación del representante del INCOOP
es la que se habría realizado el 13 de agosto de 2015. Sea, como fuese,
de la susodicha nota surge obviamente, que el Instituto Nacional de
Cooperativismo designó a su
representante e integró la COMISION LIQUIDADORA de la Cooperativa Coronel
Oviedo el 13 de agosto de 2013 , con
lo que flagrantemente violó la suspensión
de la ejecutoriedad de la RESOLUCION Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015, al ser
objeto –con anterioridad a la supra mencionada fecha de designación e
integración– de recursos de reconsideración,
que dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificado (Art. 139 del Decreto N1 14.052/96) privaron
a dicho acto administrativo de la presunción de
legitimidad al cualificarlo
de nulo “de nulidad absoluta” –como dicen los argentinos- por vulnerar la
insoslayable defensa en juicio de la mencionada cooperativa. A propósito,
DROMI, sostiene: “Si (el acto
administrativo) carece de presunción de legitimidad, también carece de
ejecutoriedad, toda vez que aquélla es presupuesto de ésta. Y
lo que es más, la referida designación nunca fue notificada –como legalmente
corresponde- a los socios de la Cooperativa Coronel Oviedo, violándose, en
consecuencia, la publicidad con la que debe manejarse
los actos administrativos. Al respecto DROMI, afirma: “Si el acto no ha sido
notificado, no produce efectos jurídicos inmediatos. No es acto administrativo
en el concepto que hemos señalado. Por lo tanto, la notificación es elemento del acto, forma
parte de él”.[6].----------------
Que, en
fecha 27 de agosto de 2015 –conforme surge de la fotocopia autenticada que presento–
impugné la resolución por la que el remedo de asamblea general de socios
había designado a los consocios ENRIQUE YEGROS, GERMAN WIEGERT y GUSTAVO
RECALDE, en carácter de integrantes de la COMISION LIQUIDADORA de la Cooperativa Coronel Oviedo. Un día
antes, o sea, el 26 de agosto de 2015, los consocios PEDRO ANTOLIN CACERES
RANONI y OTROS promovieron una DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la RESOLUCION Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015, ya
ofrecida ut supra, como pruebas de mi parte. Alegué numerosos vicios de nulidad
contra el referido decisorio asambleario. Los que promovieron la DEMANDA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, esgrimieron, análogamente, sólidos e irrebatibles argumentos de
nulidad contra la RESOLUCION Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015. En consecuencia, por dos acciones
fundamentales –promovidas a posteriori a la designación de los miembros de la
COMISION LIQUIDADORA de la Cooperativa- quedaron suspendidas la ejecutoriedad
de
la susodicha decisión asamblearia y de
la RESOLUCION Nº 13.744/15 del
29 de julio de 2015.---------------------------------
Que, de
lo inmediatamente expuesto surge que al designar en la COMISION
LIQUIDADORA al representante de la autoridad de aplicación y al hacer caso omiso a los recursos
y acciones nulidicentes que
promovimos antes y después de la designación del representante de dicha
institución en la COMISION LIQUIDADORA, el INCOOP
violó doblemente la suspensión de la ejecutoriedad de la RESOLUCION Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015 y del
susodicho decisorio de la asambleario del 31 de julio del 2015. En
consecuencia, es nulo el acto administrativo de designación e ineficaces todos los actos y hechos administrativos ejecutados por la
mencionada COMISION LIQUIDADORA.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo expuesto
precedentemente, tanto por vulnerar, doblemente, la suspensión de
ejecutoriedad de la RESOLUCION Nº 13.744/15 causada por los
recursos y demandas nulidicentes que se promovieron en contra de la misma antes y después de la designación del representante
de dicha institución en la COMISION LIQUIDADORA
y porque nunca se notificó -en forma legal- a los socios la designación
ante la COMISION LIQUIDADORA del representante del INCOOP – es
nula la designación ante la COMISION LIQUIDADORA del representante del INCOOP,
como ineficaces son los hechos
administrativos ejecutados por dicha comisión. Por tanto, solicito que
se declare la nulidad de la designación ante la COMISION LIQUIDADORA del
representante del INCOOP, así como
impetro se declare la ineficacia de todos los hechos administrativos ejecutados por la referida
comisión, por falta de integración, excepto las rescisiones de contratos laborales,
consentidos por los afectados.---------------------------------------------------------
I.4) EL PLAN DE TRABAJO DE LA
COMISION LIQUIDADORA
La
patéticamente famosa aprobación del “PLAN
DE TRABAJO DE LA COMISION LIQUIDADORA” de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel
Oviedo” Ltda., merece un análisis aparte. El artículo 98 de la Ley 438/94
preceptúa: La Comisión Liquidadora
funcionará inmediatamente después de su designación, debiendo someter a la Autoridad de Aplicación
un plan de trabajo que conlleve la mayor eficiencia y el menor costo. Este plan, en
cuanto fuere posible, será previamente aprobado por la Asamblea…”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Que,
el “PLAN DE TRABAJO DE LA COMISION
LIQUIDADORA” de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios
“Coronel Oviedo” Ltda., jamás fue
aprobado por la Asamblea de socios de la mencionada entidad solidaria. Y conste
que no hubo ninguna imposibilidad para ello. Si existiese, le incumbe al INCOOP
y a la COMISION LIQUIDADORA demostrarla, pero este inconstitucional órgano
ilegalmente establecido en las entrañas de nuestra cooperativa, evidenciando su
prepotencia y obscuros designios, jamás siquiera intentó someter a la asamblea
de socios el mencionado “plan de trabajo” de cuya existencia casi todos los
socios dudamos, en razón de que jamás se nos fue notificado o exhibido, como
corresponde legalmente, violándose, en consecuencia, la publicidad con
la que debe manejarse los actos administrativos. Al respecto DROMI, afirma: “Si
el acto no ha sido notificado, no produce efectos jurídicos inmediatos. No es
acto administrativo en el concepto que hemos señalado. Por lo tanto, la notificación es elemento del acto, forma
parte de él”[7].
Al no ser aprobado por la Asamblea el referido plan, sin que exista
imposibilidad para ello, es absolutamente nulo y en efecto, solicito su
anulación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Si
el referido “PLAN DE TRABAJO”, fue aprobado solamente por la Autoridad de
Aplicación, es más nulo aún, porque en definitiva, lo que está realizando o
liquidando la COMISION LIQUIDADORA, son nuestros bienes; bienes de todos los
socios de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de
Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., que tienen el inalienable derecho a
aprobar la forma más conveniente de liquidar sus bienes o de conocer cómo se
administra su patrimonio. Sin embargo, los miembros de la COMISION LIQUIDADORA
ejecutan sus hechos
administrativos en total secretismo –como la Cosa Nostra- con crueldad
e injusticia. Nótese, a propósito, que
los integrantes de la inconstitucional COMISION LIQUIDADORA, ilegalmente
establecida en el ámbito de nuestra cooperativa cómo pretenden inhumana y
brutalmente, desalojar a los niños escolares de la Escuela Básica Nº 4.781
“CARMEN MACI FOSSATI DE FLORES” remitiendo sendas notas a la directora de dicho institución
educativa, conminándola a desalojar el mencionado local escolar a más tardar,
el próximo 31 de diciembre. Presento las fotocopias autenticadas de dichas
notas. Sin embargo, y no contentos con tales hostigamientos, el lunes, 23 de noviembre
del año en curso, en pleno desarrollo de las últimas actividades escolares de
la mencionada institución educativa, los miembros de la mencionada COMISION
LIQUIDADORA, señores ENRIQUE YEGROS, GERMAN WIEGERT y GUSTAVO RECALDE, en un
grotesco gesto de demostración de prepotencia y crueldad, mandaron colocar
junto mismo a la puerta de entrada de la escuela “CARMEN MACI FOSSATI DE
FLORES” un lapidario cartel que dice: “EN VENTA. Tratar en el teléfono 0521
202470.”, que profundamente hirió y traumatizó a los niños-escolares de dicha
institución educativa, que prorrumpieron en lastimeros sollozos al conocer que
van a ser desahuciados de la escuela de sus añejos e intensos afectos,
transmitidos de generación a generación hace casi un cuarto de siglo. Presento
los sueltos periodísticos probatorios. Los ilegales miembros de la inconstitucional
“COMISION LIQUIDADORA” bien pudieron haber esperado que terminaran plenamente
las clases y todas las actividades escolares en la escuela de referencia, pero
ellos debían demostrar que son las autoridades, que detentan un poder omnímodo
y que deben demostrar ese poder dictatorial,
sin importarle un rábano el inmenso daño psicológico que causaron a los
niños que no son, sino hijas e hijos de sus compueblanos, o sea, tan ovetenses
como ellos, como les gusta vanamente jactarse, acuñando incluso la frase
“ovetenses por ovetenses”, que esta vez subordinaron a la codicia, a la avaricia, recordándonos la sabia y
siempre vigente expresión “poderoso caballero don dinero”. Además de crueles e
inhumanos los ilegales miembros de la inconstitucional COMISION LIQUIDADORA,
fueron colosalmente injustos con los niños escolares de referencia. En efecto, pusieron
en venta su escuela y sin embargo, ofrecieron en alquiler el enorme local que
fuera de la farmacia de la cooperativa, conforme lo demuestro con los sueltos periodísticos
y las fotografías que adjunto. Esto es inicuo, porque a partir de un simple
sopesar entre el valor educación – que es nuclear – y el valor material, que
simplemente satisface la codicia, la avaricia humana, es obvio que debieron
priorizar la venta del salón de la ex farmacia y otros múltiples inmuebles, en
relación al local de la escuela, que cumple una función social transcendental.
Ver: http://www.laregion.com.py/noticias/cooperativa-coronel-oviedo-coloca-cartel-de-venta-en-sus-inmuebles/.
Además de violar el artículo 98 de
la Ley 438/93 -al no mandar aprobar por asamblea de socios el referido “PLAN DE
TRABAJO”- si el INCOOP aprobó unilateralmente el “PLAN DE LIQUIDAR NUESTROS
BIENES” después del 05 de Agosto de 2015, volvió a vulnerar la suspensión de la ejecución, cualidad de la
gozó por unos cuatro (04) días la RESOLUCION
Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015, es
decir, hasta que fue objeto de sendos RECURSOS DE RECONSIDERACION y DEMANDA
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Ofrezco como prueba de mi parte el susodicho “PLAN
DE TRABAJO”, cuyo original obraría en el INCOOP o en poder de los miembros de
la mencionada COMISION LIQUIDADORA. Por lo expuesto, esa presunta aprobación
del “PLAN DE TRABAJO DE LA COMISION LIQUIDADORA”, es nula y solicito su
anulación.------------------------
I.5) CONDUCTA ILEGAL, PERMISIVA, CONTRADICTORIA Y PERJUDICIAL.
Como
lo expuse ut supra, en tiempo oportuno y forma legal habíamos deducido RECURSOS
DE RECONSIDERACION -exponiendo categóricos e incontrastables argumentos de
nulidad, como la violación de la defensa
en juicio, contra la RESOLUCION Nº 13.744/15, que entre sus
consecuencias importantes, está la designación de tres consocios en carácter de
miembros de la COMISION LIQUIDADORA de nuestra cooperativa. Tales recursos la
promovimos antes que el INCOOP designe su representante para integrar la
COMISION LIQUIDADORA de referencia. En consecuencia, la supra mencionada
resolución o acto administrativo, perdió la presunción de legitimidad que gozó por unos cuatro (04) días. Además
dichos recursos suspendieron la
ejecutoriedad de la RESOLUCION Nº 13.744/15. En consecuencia, el INCOOP, debía
suspender la ejecución de hechos
administrativos por parte de la mencionada comisión. Sin embargo, la
Autoridad de Aplicación, violando la suspensión de la ejecutoriedad
del mencionado acto administrativo
designó su representante para integrar la COMISION LIQUIDADORA, que
inmediatamente se puso a activar en el ámbito de nuestra cooperativa. El 26 de
agosto de 2015, los socios Pedro Antolín Cáceres Ranoni, más dos socias promovieron DEMANDA
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la RESOLUCION Nº 13.744/15, alegando su
absoluta nulidad. En consecuencia, la supra mencionada resolución o acto
administrativo, perdió, doblemente, la presunción
de legitimidad que gozó. Además dicha demanda suspendió la ejecutoriedad de la RESOLUCION Nº 13.744/15. En
consecuencia, el INCOOP, debía suspender la ejecución de hechos administrativos
por parte de la COMISION LIQUIDADORA, que, sin embargo, siguió operando febrilmente
en el seno de nuestra cooperativa. Un día después, específicamente el 27 de
agosto de 2015 promoví una demanda –alegando categóricos e incontestables
argumentos de nulidad- contra la decisión de la seudo asamblea del 31 de
julio de 2015 en cuya virtud designaron a los tres consocios nuestros
–Germán Wiegert, Enrique Yegros y Gustavo Recalde- en
carácter de integrantes de integrantes de la COMISION LIQUIDADORA. En
consecuencia, la supra mencionada decisión asamblearia, perdió la presunción de legitimidad que gozó por
cerca de un mes. Además dicha impugnación suspendió la ejecutoriedad del susodicho decisorio asambleario. En
consecuencia, el INCOOP, debía suspender la ejecución de hechos administrativos
por parte de la COMISION LIQUIDADORA. Sin embargo, el Instituto Nacional de
Cooperativismo, asombrosamente, posiblemente aprobó su PLAN DE TRABAJO a la
COMISION LIQUIDADORA, que, en consecuencia, siguió operando enfáticamente en
las entrañas de nuestra cooperativa , en
donde sus
miembros vienen realizando múltiples actos y hechos administrativos
inficionados de absoluta nulidad; v.
gr., la rescisión contractual de numerosos personales de la cooperativa a
quienes llegaron a pagar multimillonarias indemnizaciones y a pesar de ello,
tales personales volvieron a demandar a la Cooperativa Coronel Oviedo, por
sumas siderales –varias veces superiores a las indemnizaciones ya pagadas, por
supuestos errores de la COMISION LIQUIDADORA; ofrecimientos constantes y a
precios viles de las bienes muebles e inmuebles de la cooperativa; pagos
multimillonarios a ciertos acreedores, dación en pago de un gran lote de
medicamentos a una injustamente privilegiada acreedora, cruel y deshumanizada
intención de desalojar a niños escolares de su escuela en tanto que ofrecen en alquiler
otro enorme salón, cuya venta deberían priorizar respecto a la de la escuela, a
partir de un simple sopesar entre el valor educación – que es nuclear,
transcendental – y el valor material,
que simplemente satisface la codicia, la avaricia humana.
------------------------------------------------------------
Que,
la ejecución de hechos y actos administrativos por parte de los miembros de la
COMISION LIQUIDADORA son inconstitucionales e ilegales y por tanto nulos, en
razón de que tres de ellos fueron designados como consecuencia de la inconstitucional RESOLUCION Nº 13.744/15 y en función a una
decisión de la asamblea del 31 de julio del 2015, igualmente nula. En tanto
que, su cuarto integrante, representante del INCOOP fue designado en violación de
la suspensión de la ejecutoriedad de la
RESOLUCION Nº 13.744/15. Y no tan solo eso, los actos y hechos administrativos
ejecutados por los mencionados miembros de la COMISION LIQUIDADORA son paradójicos y
extremadamente dañinos a los intereses de la masa societaria Cooperativa de Producción Agro-industrial y de
Servicios “Coronel Oviedo” Ltda. Nótese, a propósito, que en
el contexto de la PETICION DE RECONSIDERACION y con el asesoramiento de las
interventoras de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de
Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., unos treinta consocios de la mencionada cooperativa, con el firme
propósito de REACTIVAR la cooperativa de referencia, propusieron un “Plan estratégico y de acción”, basado en directrices generales que
plasmaron en dicho escrito, al que por razones de brevedad me remito. El
entonces presidente interino del INCOOP, Lic. Humberto González, les condicionó
la reactivación de la cooperativa
Coronel Oviedo a la consecución, efectiva, de la firma de un acuerdo
por parte del 95% de los socios-ahorristas. En dicho acuerdo, los socios ahorristas, debían comprometerse a
desistir a las instancias judiciales para reclamar la devolución de sus
ahorros; ceder un porcentaje del ahorro del 3% al 5% que sería destinada a
cuenta de reserva especial. Sin embargo y con el consentimiento, del INCOOP,
los miembros de la COMISION LIQUIDADORA vienen realizando, en el ámbito de
nuestra cooperativa, múltiples actos y hechos administrativos, como el
ofrecimientos constantes y a precios viles de las bienes muebles e inmuebles de
la cooperativa –entre éstos la fábrica de alcohol-; pagos multimillonarios a
ciertos acreedores, dación en pago de un gran lote de medicamentos a una
injustamente privilegiada acreedora, cruel y deshumanizada intención de
desalojar a niños escolares de su escuela en tanto que ofrecen en alquiler otro
enorme salón. Estos hechos devienen absolutamente contradictorios al proyecto de reactivar la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., dado
que en tales condiciones son muy pocos los ahorristas que vayan a comprometerse
a desistir a las instancias judiciales para reclamar la devolución de sus
ahorros y a ceder un porcentaje del ahorro del 3% al 5% que sería destinada a
cuenta de reserva especial, a fin de reactivar referida Cooperativa. De hecho,
la paradójica conducta y la adversa o “contrera” propaganda pregonada expresa o
tácitamente por los miembros de la inconstitucional COMISION LIQUIDADORA son
las que, hasta hoy, impidieron que la mayoría de los consocios suscribieran el
mencionado contrato, cuyo borrador presento. He aquí el gran perjuicio que
causan el INCOOP y los ilegales miembros de la COMISION LIQUIDADORA a la masa
societaria, en general, y en especial a los ahorristas, de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda.,
que abrigaban la firme esperanza de recuperar sus acreencias, aunque más no
sea, a largo plazo, en vez de perderlas todas o la mayor parte de ella,
catastrófica situación que podría darse si la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda. En
síntesis, el entonces presidente del INCOOP autorizó a unos consocios míos a
llevar a cabo el arduo trabajo de lograr la firma del supra mencionado acuerdo
por parte del 95% de ahorristas para supuestamente revocar la RESOLUCION Nº
13.744/15 y por ende, reactivar la Cooperativa Coronel Oviedo. Sin embargo, el
mismo titular del INCOOP, paradójicamente aprobó, supuestamente, el PLAN DE
TRABAJO a la COMISION LIQUIDADORA, cuyos miembros pregonaron por todos los
medios masivos a su alcance, que están en venta todos los bienes de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda.
¡QUE CONTRADICCION! He’i liberal hova pytärämö o colorete ohóramo preso.-------------------------------------------------------------------------------------------
II)
MEDIDA CAUTELAR
URGENTE
El destacado autor
argentino, DROMI, sostiene: “La suspensión del acto es procedente cuando los
afectan vicios jurídicos. Cuando se alega fundadamente una ilegalidad,
corresponde hacer lugar a la suspensión.
La ilegalidad de vicios graves (v.gr., nulidad absoluta, nulidad manifiesta o
inexistencia) quiebra la
ejecutoriedad y la presunción de legitimidad”. La
suspensión del acto por ilegalidad manifiesta (en el caso paraguayo, acto nulo)
no tiene límite alguno, es absoluta. Demostrada la ilegalidad procede la
suspensión, pues en un Estado de derecho es inconcebible que la Administración
Pública actúe al margen de la legalidad. Su actividad es siempre sublegal, debe
actuar secundum legem . En este caso es deber del
órgano estatal, administrativo o judicial, según se trate proceder a la
suspensión de la ejecución del acto impugnado.”[8]
Que, en este caso estoy arguyendo la nulidad
absoluta –valga la expresión- del acto administrativo que desde un inicio del
proceso de liquidación de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de
Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., es ineficaz, por vulnerar el sagrado derecho a la defensa en juicio
de la señalada entidad solidaria. Y tal hecho es manifiesto, palmario,
diáfano e incontrovertible toda vez que para liquidar y cancelar la personería
de la Cooperativa Coronel Oviedo, el INCOOP violó la defensa en juicio de la
referida entidad, al no instruirle previamente sumario, de conformidad a lo
dispuesto por el Art. 126 de la Ley Nº 438/94 “LEY DE LAS COOPERATIVAS”. Basta,
en efecto, fijarse en los términos de la RESOLUCION
Nº 13.477/15 del 29 de julio de 2015, emanada
por el INCOOP, que ofrezco como prueba de mi parte, así como ofrezco todo el
archivo de esa Autoridad de Aplicación.
II.1) COMPETENCIA
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Que, bajo el título: “Suspensión y revocación
imperativa del acto de nulidad absoluta”, el supra mencionado autor
extranjero, también sostiene:“ El artículo 12 in fine de la LNPA
(LEY
NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO) admite la suspensión del
acto, prohibiendo su ejecución, entre
otros casos, cuando se alega fundadamente una nulidad absoluta (ilegalidad
manifiesta); todo ello en virtud de que los actos con tales vicios hay que
presumirlos ilegítimos; más aún si se conjugan interpretativamente las
disposiciones del art. 12 in fine con el art. 17, ya que el primero dice: “La
administración podrá…suspender”, y el segundo afirma que la Administración
deberá revocar, ante el supuesto de un acto de nulidad absoluta. Creemos que el
deber imperativo de suspensión y revocación se impone en todos los casos de
nulidad absoluta, pues si la Administración debe hacer lo más (revocar, art. 17)
¿porqué no debe hacer lo menos (suspender, art. 12 in fine). En síntesis, la
competencia facultativa de suspensión del art. 12 in fine, debe interpretarse
como imperativa, al igual que la revocación del art. 17; lo contrario es
ilógico y no guarda armonía con la plenitud del ordenamiento jurídico. La
Procuración del Tesoro de la Nación ha indicado que: “La revocación en sede
administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta (actos nulos en
Paraguay), tiene suficiente justificación de restablecer sin dilaciones la
juridicidad comprometida por ese tipo de actos, que, por esa razón, carecen de
estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar
derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la
legalidad.”[9]
Mutatis, mutanti (cambiando lo que debe
cambiarse), porque las normas supra consignadas son argentinas, pero el
criterio vale y es aplicable a nuestra realidad nacional, al señor PRESIDENTE y
el CONSEJO DIRECTIVO del INCOOP solicito para que en función a lo expuesto
precedentemente e ínterin se tramita la presente impugnación, se suspendan los efectos de los actos y hechos
administrativos supra individualizados, en general, y en especial, los de la COMISION LIQUIDADORA, de la Cooperativa de Producción
Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda.-----------------------------------------------------------
II.2) FUNDAMENTACION
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Que, en ausencia de normas rituales expresas,
en sede administrativa, son aplicables las del derecho común. A propósito, el
artículo 691 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable a la presente
cuestión, establece: “Las medidas cautelares podrán ser solicitas antes o
después de deducida la demanda…” Art. 692. “El juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia y naturaleza del derecho que se intente proteger”. Art. 393. Presupuestos genéricos de las medidas
cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza
de ella;
“a) acreditar prima facie
la verosimilitud del derecho que invoca” Con los documentos que
presento adjunto, está demostrado fehacientemente que soy socio activo de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., y
por tanto, con derecho y obligaciones respecto a los bienes de la indicada
entidad
solidaria.--------------------------------------------------------------
“b) acreditar
el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción
de la medida, según circunstancias del caso”. La ilegitimidad y por tanto, la
inejecutoriedad de la de la RESOLUCION Nº 13.477/15 del
29 de julio de 2015 es palmaria e incontrovertible, como ya lo expliqué
y demostré –hasta el hartazgo- precedentemente. Además, el peligro de pérdida o frustración y la urgencia de la adopción de la
medida, son palmarias. El peligro de malvender nuestros bienes por los mal
investidos miembros de la COMISION LIQUIDADORA, es obvio. Es también evidente
el perjuicio ya causado a los socios y ahorristas de nuestra entidad, con la
postura paradójica del entonces presidente del INCOOP, que promete la
reactivación de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de
Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., bajo las condiciones supra
mencionadas, pero contradictoriamente integra la inconstitucional COMISION
LIQUIDADARA, cuyos miembros difunden -a diestra y siniestra- por todos los
medios masivos de comunicación a sus alcances, que la situación
económica-financiera de la cooperativa Coronel Oviedo es irreversible, que “ya
no debe mentirse a los socios, haciéndoles abrigar vanas esperanzas de
reactivación de la entidad”. Al mismo tiempo y paralelamente los miembros los ilegales
miembros de la COMISION LIQUIDADORA, ofrecen, constantemente y a precios viles,
todos los bienes muebles e inmuebles de la cooperativa, cuyas ventas son inminentes.
Esto constriñó a numerosos ahorristas a pensar y colegir que es una falacia la
versión que sostiene la viabilidad de la reactivación de la cooperativa, por lo
que muchos de ellos evitaron y van a seguir evitando, la suscripción del
acuerdo ut supra mencionado y en cuya virtud desistirían de sus potestades
jurídicas para demandar a la cooperativa por la devolución de sus acreencias y
a ceder a la entidad de referencia, entre el 3 al 5% de sus ahorrados y a renunciar a favor de la cooperativa,
por un cierto lapso, los intereses que devengan dichos capitales de ellos. Para
mayor paradoja el INCOOP le habría aprobado a la COMISION LIQUIDADORA el trucho
PLAN DE TRABAJO. Además, los socios de la Cooperativa Coronel Oviedo, corremos
el serio riesgo de que los miembros de la COMISION LIQUIDADORA,
inconstitucionalmente investidos, vendan, a precios viles, los bienes muebles e
inmuebles de nuestra cooperativa es decir, los de los socios, en función a los
irrisorios precios que bajo el delictual concepto de “venta rápida”
establecieron las anteriores autoridades del INCOOP, conforme lo demuestro con las fotocopias autenticadas
de los INFORMES DEL INCOOP que presento, que por demás, obran en su
totalidad en los archivos de esa Autoridad de Aplicación que ofrezco como
pruebas de mi parte. He aquí algunas de las razones por la que urge la
adopción de la medida cautelar que solicito. Además,
no debemos olvidar y mucho menos soslayar, la cruel e ilegal intención que
tienen los miembros de la COMISION LIQUIDADORA, señores Germán Wiegert, Enrique
Yegros, Gustavo Recalde y Raúl Rivas, de vender inicuamente el local de la
Escuela “CARMEN MACI FOSSATI DE FLORES”. Esa inhumana intención ya causó un
grave daño a la psiquis de los niños-escolares al colocar el cartel de “ESTA EN
VENTA”, junto a la puerta de entrada a la misma institución educativa, en plena
actividades finales del año lectivo recientemente fenecido. Y el daño será
mayor a los aludidos niños y a la mismísima educación paraguaya, si llegase a
concretarse la venta de la referida escuela, que es inminente, a todas
luces.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por
todo lo expuesto es EXTRAORDINARIAMENTE
URGENTE LA ADOPCION DE LA CORRESPONDIENTE MEDIDA CAUTELAR y en efecto, impetro,
enfáticamente, al Presidente y al CONSEJO DIRECTIVO DEL INCOOP se sirvan
ordenar la PROHIBICION DE INNOVAR
respecto de todos los bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa de Producción
Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda. Ofrezco mi caución
personal.-----------------------
II.3) Jurisprudencia.
“…La
Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que si bien por vía de principio las
medidas de no innovar no proceden respecto de actos administrativos o legislativos
habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder
cuando se los imponga sobre bases prima fasie verosímiles (CSJN, “Iribarren, Casiano
c/ Provincia de Santa Fe”, LL, 1993,B-264; 9/12/92, “Antonio González S.A., c/ Provincia
de Mendoza”, JA, 1995-I-44, 15/2/94, “Obra social de Docentes Particulares c/ Provincia
de Córdoba”, LL., 1994-B-685.-------------------------------------------------------------------------------------------------
II)
ENTIDAD
DE LOS DAÑOS CAUSADOS E INMINENTES
Que, la gravedad de la invalidez de un acto
administrativo no debe medirse por la conducta del agente creador del vicio, sino
por la lesión que produzca en los intereses de los afectados y en el orden
público y jurídico estatal. En efecto, de todo lo expuesto precedentemente surge,
diáfanamente, el gravísimo daño ya causado a los socios de la cooperativa, en general,
y en especial a los ahorristas. Análogamente, es evidente el daño causado a la psiquis
de los menores-escolares, alumnos de la escuela “CARMEN MACI FOSSATI DE FLORES.Y
finalmente, es obvio el riesgo que corremos todos los socios de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., ante
la inminencia de ser vendidos por precios viles e irrisorios, todos nuestros bienes
muebles e inmuebles por parte de los ilegales miembros de la inconstitucional COMISION
DE LIQUIDACION.---------------------------------------------------------------------------------------------
OFRECER
PRUEBAS
I)
INSTRUMENTALES:
Todos los documentos que presento y
los mencionados en el contexto del presente escrito.
II)
TESTIMONIALES.
Ofrezco las declaraciones testificales de los
señores:
II.1) FIDELINO BENITEZ VEGA, paraguayo, mayor
de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Coronel Oviedo.-------------------------------
II.2) REINALDO
RIVAS AGUILAR, paraguayo, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de
Coronel Oviedo
II.3) ROBERTO CARLOS SAUCEDO, paraguayo, mayor
de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Coronel Oviedo.-----------------------
II.4) GUILLERMO
MARTINEZ, paraguayo, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Coronel
Oviedo.-------------------------------
II.5) GREGORIO AGUILAR, paraguayo, mayor de
edad, casado, domiciliado en la ciudad de Coronel Oviedo.------------------------------------------
Que,
por todo lo expuesto al Pdte., y al CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL INCOOP, PETICION0:
1)
Tener por impugnados los actos y
hechos administrativos mencionados en el contexto del presente
escrito.------------------------------------------------
2) Hacer lugar a la MEDIDA CAUTELAR URGENTE, que solicito y
en consecuencia, decretar la PROHIBICION
DE INNOVAR en relación a todos los bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., y
notificar, por telegrama colacionado, dicha decisión, a la inconstitucional COMISION
LIQUIDADORA, de la mencionada cooperativa.-----------------------------------------------------------------------------
3)
Admitir las pruebas ofrecidas y disponer sus diligenciamientos, a la mayor
brevedad posible, señalando a ese efecto las pertinentes audiencias y librando
los correspondientes oficios.----------------------------------------------------------------
4)
Previo trámite procesal de rigor, anular los actos y hechos administrativos
mencionados en el contexto del presente escrito.--------------------------- ES
JUSTICIA.
[1] -
DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª edición, Ciudad Argentina, Buenos
Aires, 2001, pág. 292/ 293.
[2] -
DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª edición, Ciudad Argentina, Buenos
Aires, 2001, pág. 264.
[3] - DROMI, José R. Acto Administrativo.
Ejecución, Suspensión y Recurso. Buenos Aires, 1973. Pág. 88
[4] -
DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª edición, Ciudad Argentina, Buenos
Aires, 2001, pág. 274
[5] -
RAMIREZ CANDIA, Manuel Dejesús, Derecho Administrativo, 1ª edición, Litocolor,
Asunción, 2004, Pág 133.
[6] -
Opus cit. Pág. 270.
[7] -
Opus cit. Pág. 270.
[8] -
DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª edición, Ciudad Argentina, Buenos
Aires, 2001, pág. 265
[9] -
DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª edición, Ciudad Argentina, Buenos
Aires, 2001, pág. 276/277.
6:29
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