jueves, 10 de diciembre de 2015

HE AQUI LA MAS PODEROSA "BOMBA L.L ("LIQUIDADORA DE LA LIQUIDADORA")

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OBJETO: PROMOVER ACCION DE NULIDAD DE ACTOS  ADMINISTRATIVOS Y                    SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR URGENTE.-------------------------------------

                    SEÑOR PRESIDENTE Y CONSEJO DIRECTIVO DEL INCOOP.

                       XXXXXXXXXXX, en mi carácter de socio de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LTDA., número xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado y con la adhesión de más de 80 (OCHENTA) madres y padres de los niños-escolares de la Escuela Básica Nº  4.781 “CARMEN MARCI FOSSATI DE FLORES, constituyendo domicilio procesal  en  Fulgencio R. Moreno Nº 509 c/ Méjico, Edificio “LA COLINA”- PISO de esta urbe (Estudio Jurídico del que es integrante el Abog. César Álvarez), respetuosamente digo:

I)         LEGITIMATIO AD CAUSAN ACTIVA.
                        Que, mi legitimación activa para promover las impugnaciones que preciso infra dimana de: 1) de mi calidad de socio de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LIMITADA., atributo que compruebo con los documentos que acompaño a esta presentación, 2) del Libro de Asistencia a la asamblea general de socios llevada a cabo el 31 de julio de 2015, en la ciudad de Coronel Oviedo, que obra en poder del INCOOP, que ofrezco como prueba de mi parte y por tanto, solicito sea llevado a la vista de ese Consejo Directivo a la mayor brevedad posible. 3) credencial o tarjeta individual distribuida por el Tribunal Electoral en la supra mencionada asamblea general que, a la sazón, me acreditaba como socio con derecho a voz y voto, que también adjunto.-------------------------------------------------------------------------------------------

            II) NULIDAD POR ILEGITIMIDAD ORIGINARIA.
                Que, en tiempo oportuno y forma propia concurro a promover acción de nulidad por ilegitimidad originaria contra la RESOLUCION Nº 13.547/15 del 07  y contra todos los actos y hechos administrativos que son sus consecuencias, fundado en las consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer:
           
            II.1) NULIDADES ADMINISTRATIVAS CON FUENTE CONSTITUCIONAL.  DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION: Que, en su artículo 137 la Constitución de la República del Paraguay, preceptúa: La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales  aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad  opuestos a lo establecido en esta Constitución. (Los énfasis son míos). A este respecto el eminente administrativista argentino sostiene: “La propia Constitución argentina (Art. 36) procura su ultravigencia disuadiendo a quienes atenten contra su perdurabilidad, previendo sanciones. Estas estarían dadas por un nuevo tipo de nulidades, las nulidades constitucionales, que reconocen un elemento común con las del derecho civil, por su carácter de absolutas, y no requieren, en tanto que manifiestas, declaración judicial alguna. Tratándose de actos que están en el ámbito del derecho público, esta categoría es asimilable a la de los actos inexistentes, propias del derecho administrativo. En consecuencia, aquellos actos que interrumpan la observancia constitucional serán pasibles de esta severísima sanción; serán absoluta e insanablemente nulos. Vale decir que se tratará de actos que ostentan un vicio manifiesto, no susceptibles de ser subsanados por confirmación alguna. Serán considerados como si nunca hubiesen existido. La acción para declararlo es imprescriptible”[1]. Cuadra, sin embargo, aclarar que nuestro derecho positivo solo contemplan actos nulos y anulables; y la acción para impugnar los mencionados en primer lugar prescriben a los diez años y a los dos años, los también denominados “relativos”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
                        Y en la presente cuestión –conforme lo expondré infra- se vulneró la inviolable DEFENSA EN JUICIO, constitucionalmente garantizado, de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LIMITADA., por lo que el supra individualizado acto administrativo es nulo por ilegitimidad originaria, así como son ineficaces, en cascada, todos los actos y hechos que son sus consecuencias.-----------------------------------------------------------            
                  
                   FUNDAMENTOS:
I)             ORGANO QUE ES CONSECUENCIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ABSOLUTAMENTE NULOS.

                   I.1) PARÓDICA ASAMBLEA. El 31 de julio de 2015 se llevó a cabo una mini reunión de socios de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LIMITADA doblemente paródica, tanto por su engendro maquiavélico cuanto por las violaciones constitucionales y legales que se perpetraron en su contexto. En efecto, los entonces jerarcas del INCOOP y sus amigotes de la cooperativa de referencia decidieron liquidar la mencionada entidad solidaria y repartirse sus bienes. Con ese fin estratégica y maquiavélicamente fijaron la realización del grotesco remedo de asamblea general de socios, un día laboral, es decir, viernes, con el abyecto propósito de lograr la menor concurrencia posible de socios y en ese seno tomar las decisiones que convenía a sus codiciosos designios, sin oposición alguna o la menor contradicción posible. Y con creces lograron tan abyecto propósito, toda vez que a la mencionada reunión concurrió un máximo del 0, 80 %, de socios, en su mayoría empleados de la cooperativa. Y en el marco de tan escasa concurrencia societaria, arteramente engendrada, el comisionado por el INCOOP y devenido a presidente de la paródica asamblea, Lic. Lucio Cuevas, incurrió en numerosas aberraciones jurídicas, a saber: 1) La COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LIMITADA fue intervenida por el Incoop en virtud de la RESOLUCION Nº 12.936/15 del 08 de enero de 2015, cuya fotocopia autenticada adjunto. A través de la RESOLUCION Nº 13.547/15 del 07 de julio de 2015, cuya fotocopia autenticada presento, el Instituto Nacional de Cooperativismo, RESOLVIO: 1)  CONVOCAR a Asamblea General de socios de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRO-INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS “CORONEL OVIEDO” LIMITADA (en intervención), para el viernes 31 de julio del presente año…2) APROBAR el siguiente ORDEN DEL DIA a ser tratado en oportunidad de la mencionada en el artículo que antecede: 1) Lectura de la Resolución del INCOOP por la cual se nombra Presidente y Secretario de Asamblea; 2) Elección de dos (2) socios para suscribir el Acta de Asamblea; 3) Lectura del informe de Intervención, 4) Ratificación o no en sus cargos de los miembros suspendidos del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia; 5) Elección de nuevas autoridades en caso de producirse la no ratificación, 6) Lectura de la Resolución del INCOOP por la cual se establecen las medidas a ser adoptadas por las autoridades ratificadas o electas”. Con unos poquísimos socios concurrí en la mencionada  reunión con la finalidad de conocer el informe de la intervención, votar por la ratificación de los miembros del órgano administrativo y de control o en su caso, sufragar por la remoción de los mismos y consecuentemente, por la elección de nuevas autoridades de nuestra cooperativa, como fue establecida en la convocatoria parcialmente transcrita, la que fue ampliamente difundida por los medios masivos de comunicación. Con tal finalidad estaban dispuestas las mesas de votación con todos los útiles electorales. Sin embargo, en flagrante violación del artículo 59 del Decreto Reglamentario Nº 14,052/96, el presidente de la asamblea, Lic. Lucio Cuevas, aviesamente soslayó el supra consignado orden del día y en un momento dado, procedió a dar lectura a la RESOLUCION Nº 13. 744/15 del INCOOP, de fecha 29 de julio de 2015 por la que la autoridad de aplicación resolvió retirar la autorización para operar y canceló la personería de la Cooperativa  de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda. Siendo tan flagrante la violación del mencionado artículo 59 reglamentario así como sorpresiva y alevosa la resolución de referencia, varios socios, formulamos múltiples pedidos de declaración en cuarto intermedio de la parodia de asamblea, a fin de analizar las acciones a ejercer, en un futuro inmediato, en defensa de nuestros derechos societarios.  Sin embargo, el presidente de la asamblea, Lic., Lucio Cuevas con prepotencia y arbitrariedad desestimó tales peticiones, incurriendo en consecuencia, en categórica violación del artículo 60 de la ley 438/94 “De las cooperativas”. Por lo expuesto, devienen absolutamente anulables los actos administrativos emanados por el comisionado Lic. Lucio Cuevas, tanto porque violó el artículo 59 del Decreto Reglamentario Nº 14,052/96, cuanto porque vulneró el 60 de la ley 438/94 “De las cooperativas”. Ofrezco como prueba de mi parte la correspondiente acta de la referida Asamblea obrante en los archivos de esa Autoridad de Aplicación y la Cooperativa Coronel Oviedo.---------------------------------------------------------------------------
                        Que, el artículo 32 inc. 3) in fine, de la Ley Nº 2157/03 que REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA” establece: “Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social y económica y en su caso, los perjuicios causados”.------------------------------------------
                        Que, la Cooperativa Coronel Oviedo contaba con 24.700 (veinticuatro mil setecientos) socios al momento de retirársele, por el INCOOP, la autorización para operar y se le canceló la personería de los Registros de las Cooperativas de nuestro país. Esa cantidad de socios debe multiplicarse por lo menos por 5 (cinco), que es la cantidad de miembros con que cuenta una familia nuclear o elemental en Paraguay, operación aritmética que arroja la importante cantidad de 123.500 (ciento veintitrés mil quinientas) personas afectadas directamente por el cierre de la mencionada entidad social y otras tantas afectadas indirectamente. Además, la cooperativa de referencia inyectaba –en su mejor momento- en la comunidad ovetense y circunvecina,  las elevadísimas sumas de 2 mil millones de guaraníes semanales, o sea, unos 10 mil millones de guaraníes mensuales. En consecuencia, tanto del número de personas directamente e indirectamente afectadas y por las elevadas sumas de dinero que suministraba a las referidas comunidades, la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., entrañaba una colosal importancia social y económica que el INCOOP no tuvo en cuenta para desautorizar la operatividad de la cooperativa de referencia. Como prueba de mi parte ofrezco los INFORMES DE INTERVENCION de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., Agosto 2014 y AÑO 2015, obrantes en el INCOOP. Asimismo, ofrezco como prueba de mi parte todos los folletos de memorias y balances de la supra individualizada cooperativa a partir del año 2.000. Tales folletos obran en los archivos de la mencionada entidad solidaria, de donde solicito se lleven a la vista de esa autoridad de aplicación, librando a ese efecto el pertinente oficio.----
                        Que, además, y de conformidad al artículo 3 inc. 3) in fine, de la Ley Nº 2157/03 supra transcrita las sanciones a las cooperativas deben graduarse en función “…a la importancia de los perjuicios causados…”. Empero, en el caso de la Cooperativa Coronel Oviedo si bien es cierto existía un alto riesgo de causación de daños, ese riesgo aún no se concretó y bien podría evitarse con la venta de la industria transformadora de caña dulce de la que es propietaria dicha entidad social. Finalmente, el INCOOP fundó su RESOLUCION Nº13.477/15 en el albur de un gran número de demandas, conforme surge del considerando de la referida resolución. Los hechos inciertos, aleatorios o contingentes, que aún no ocurrieron y quizás no ocurran, no son argumentos eficientes para sustentar jurídicamente un acto administrativo. Por tanto, la RESOLUCION Nº 13.477/15 carece de la debida motivación que la torna arbitraria, ilegal y por tanto, huérfana de legitimidad. Por ende y de conformidad al artículo 256 de la Constitución de la República del Paraguay, corresponde e impetro se declare su nulidad por hallarse afectada, esencialmente, en la regularidad de su requisito motivacional.-------------------------------
I.2) VIOLACION DEL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA.
                   * Debido proceso. La garantía de la defensa en juicio es aplicable en el ámbito administrativo. Cuando no se da al administrado la oportunidad de exponer razones, de ofrecer y producir pruebas, etc., el acto administrativo estará viciado en el elemento voluntad. Antes de la emisión del acto deben cumplirse los procedimientos constitucionales, legales y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Consideránse necesarios: 1)… 2) el debido proceso o garantía de defensa” (sumario previo en este caso de la Cooperativa Coronel Oviedo) [2]
                   Que, al referirse a los DERECHOS PROCESALES el artículo 17 de la Constitución de la República del Paraguay preceptúa: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a :
1)    que sea presumida su inocencia.
2)   
3)    Que no se le condene sin juicio previo….
4)   
5)   
6)   
7)    la comunicación previa y detallada de la imputación, así como disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación.
8)    Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas.
                   Que, al utilizar la expresión toda persona obviamente alude a las personas físicas y jurídicas. De la naturaleza de la última de las mencionadas participa la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda.,  por tanto, se halla amparada por la norma constitucional parcialmente transcrita precedentemente.--------------------------------------------------
                   Que, el “retiro de la autorización para operar y la cancelación de la inscripción en el Registro de Cooperativas”, precisamente aplicada a la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., es obviamente una sanción – y la más grave de todo el orden jurídico que regula el cooperativismo nacional – conforme surge del artículo 32 de la Ley Nº 2157/03 que REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA”, plasmada, a propósito, en el CAPITULO VII – DE LAS SANCIONES. En consecuencia, en su aplicación toda autoridad debe tener plenamente presente el artículo 17 de la Constitución de la República del Paraguay, dado que “Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.” (Art. 137 in fine C.N).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
                   Que, receptando las supra consignadas garantías procesales de rango constitucional y convencional, el artículo 5º de la Ley Nº 2157/03, “QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL COOPERATIVISMO, faculta a la INCOOP, respecto a las cooperativas a: “Disponer, en resolución fundada, la cancelación de la personería jurídica de las cooperativas, centrales, federaciones confederaciones de cooperativas, previo sumario administrativo.---------------------
                           Empero, hay más, mucho más. En efecto, el Art., 126 de la Ley Nº 438/94 de Cooperativas, preceptúa: “Instrucción de sumario. Las cooperativas no pueden ser sancionadas, sino por las causas establecidas  en esta sección y PREVIA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO, procedimiento en el que tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer pruebas y alegar sobre las producidas.” Esta norma de la “La Ley de Cooperativas” y el artículo 51 de la Ley Nº 2157/03 consagran el inviolable derecho a la DEFENSA EN JUICIO prevista imperativamente en el artículo 16 de la Constitución Nacional que establece “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable…” En este caso, la RESOLUCION   13.744 del 29 de julio de 2015, fue emanada sin sumario previo, sin darle a la Cooperativa  de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., el sagrado derecho a la defensa. En consecuencia, ES  NULA la RESOLUCION   13.744 del 29 de julio de 2015 RESOLUCION   13.744 del 29 de julio de 2015. Por tanto, solicito enfáticamente, al INSTITUTO NACIONAL DEL COOPERATIVISMO se sirva declarar la nulidad  de dicha resolución y, en cascada, de todos los actos y hechos administrativos que de ella dimanaron, en especial la conformación de la COMISION DE LIQUIDACION de Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda. Análogamente, solicito se declare la nulidad del PLAN DEL TRABAJO DE LA COMISION COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN, aprobada por esa autoridad de aplicación y todos los hechos ejecutados por dicho órgano en función al susodicho plan de trabajo, con excepción a las rescisiones de contratos laborales, consentidos por los afectados.------------------
                      I.3) VIOLACION DE LA SUSPENSION DEL PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD.
                            La doctrina tradicional sostiene que la administración puede ordenar la ejecución del acto administrativo a pesar de los recursos que se hubieran interpuesto. La ejecución no requiere el consentimiento del particular y no interfiere la impugnación del mismo.La tendencia actual de la doctrina es diferente. Ante la interposición de recursos administrativos debe suspenderse la ejecución del acto, cuando su ejecución ocasiona un gravamen irreparable al particular afectado. … “…la ejecutoriedad del acto administrativo no implica la total vigencia del acto dictado, ya que éste, en resguardo del derecho de los administrados, puede ser atacado por distintos tipos de recursos que vienen a constituir un verdadero control al principio de ejecutoriedad y una eficaz protección de los derechos subjetivos. Uno de los caracteres de los recursos interpuestos contra resoluciones administrativas es el efecto suspensivo de éstas. Este principio procesal tiende a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo.[3] 
                   Que, uno de los más respetados administrativista de América Latina, es decir, DROMI, sostenía el criterio expuesto precedentemente –allá por 1973–  en función algravamen irreparable al particular afectado”. Empero, a partir del año 2.000, en adelante, añadió a aquel criterio “…la carencia de presunción de legitimidad de los actos nulos…”.  En efecto, sostiene que: “La presunción de legitimidad es presupuesto de la posibilidad administrativa de ejecutar el acto, pues el acto que se presume legítimo tiene obligatoriedad y exigibilidad. A consecuencia de la presunción de legitimidad, la ejecutoriedad del acto no está sujeta a suspensión por efecto del recurso administrativo o una acción procesal administrativa, siempre que el acto sea anulable. Si el acto es nulo, el recurso suspende la ejecución, entre otros motivos porque la nulidad prima facie hace decaer la presunción. Si carece de presunción de legitimidad, también carece de ejecutoriedad, toda vez que aquélla es presupuesto de ésta.”[4]
                                  Por su parte el connacional magistrado, Ramírez Candia, afirma: “Excepción de ejecutoriedad. “Los actos administrativos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública no gozan de la característica de la ejecutoriedad, por aplicación del principio de la presunción de inocencia, que rige en el procedimiento administrativo sancionador. Es decir, el acto administrativo que impone una sanción al administrado o al funcionario no puede ser aplicado si no ha adquirido el estado de firmeza.” [5].----------------------------------------------------------------------------------
                                 Cuadra, señalar, a propósito, que ante esa misma autoridad de aplicación, he promovido, en forma pertinente y en tiempo oportuno (***fotocopias) el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACION contra la RESOLUCION 13.744/15 del 29 de julio de 2015, arguyendo la nulidad de dicho acto administrativo, que es obvio e incontrovertible, toda vez que violó la defensa en juicio de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., garantizada en virtud del artículo 16 de la Constitución de la República del Paraguay. Análogamente y con posterioridad –específicamente el 27 de agosto de 20015- he  promovido también la pertinente IMPUGNACIÓN contra la resolución de la paródica Asamblea General de Socios de la Cooperativa Coronel Oviedo Ltda., concretamente en cuanto designaron a los señores ENRIQUE YEGROS, GERMAN WIEGUERT y GUSTAVO RECALDE en carácter de integrante de la COMISION LIQUIDADORA de la mencionada entidad social, en representación de los socios,.conforme lo demuestro con las fotocopias ****autenticadas*** de dicho recurso e impugnación que presento. Tanto el RECURSO DE RECONSIDERACION como la IMPUGNACION, mencionados precedentemente, están aún pendiente de resoluciones y por tanto, por el tiempo transcurridos desde sus promociones hasta la fecha, desestimadas calladamente en función al valor del silencio que rige en el ámbito administrativo.-----------------------------------------------------
                                 Que, conforme lo demuestro con las fotocopias que presento, numerosos consocios míos, al igual que yo, promovieron PETICION DE RECONSIDERACION e incluso DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la  RESOLUCION 13.744/15 del 29 de julio de 2015, arguyendo igualmente la nulidad de dicho acto administrativo, que es palmario e incontrovertible, insisto por haber violado la defensa en juicio de dicha persona jurídica, que está garantizada constitucionalmente. Cabe señalar, a propósito, que el expediente Nº 50/20/15 “PETICION DE RECONSIDERACION DEL RETIRO DE LA AUTORIZACION PARA OPERAR (RESOLUCION INCOOP) Nº 13744/15 y LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Nº 611/2015, con Fecha de Entrada: 26/08/2015, caratulada: “PEDRO ANTONIO CACERES RANONI C/ RES. Nº 13744 DE FECHA 29 DE JULIODE 2015Y OTRA DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP) S/ DEMENDA CONTENCIOSA ADMISNISTRATIVA” RECURSOS DE RECONSIDERACION y DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIV están plenamente vigentes y los ofrezco como pruebas de la presente acción. En efecto, solicito se llevan a la vista de la presidencia y el Consejo Directivo, respectivamente, los expedientes supra individualizados y que radican en el ámbito del INCOOP. Asimismo, solicito se lleven a la vista  de esa presidencia y el Consejo Directivo de esa autoridad de aplicación, los autos caratulados: “PEDRO ANTONIO CACERES RANONI C/ RES. Nº 13744 DE FECHA 29 DE JULIODE 2015Y OTRA DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP) S/ DEMENDA CONTENCIOSA ADMISNISTRATIVA” RECURSOS DE RECONSIDERACION y DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA”, obrante en el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. A ese efecto, sírvase librar el pertinente oficio.-----------------
                                 Que, el viernes 11 de diciembre del año en curso, a través de mi abogado patrocinante, el Dr. Elio Gómez,  accedí a una fotocopia autenticada de una nota de fecha 03 de setiembre de 2015, dirigida por la supra mencionada COMISION LIQUIDADORA a la directora de la Escuela Carmen Fossati de Flores de la ciudad de Coronel Oviedo, Prof. Luz Bella Urunaga González, que en este acto presento adjunto. En la referida nota se halla plasmada que la mencionada COMISION LIQUIDADORA fue “designada” el 13 de agosto de 2015. En rigor los tres miembros-socios –Enrique Yegros, Germán Wiegert y Gustavo Recalde- fueron designados por la imitación burlesca de asamblea, el 31 de julio de 2015. La designación del  representante del INCOOP es la que se habría realizado el  13 de agosto de 2015. Sea, como fuese, de la susodicha nota surge obviamente, que el Instituto Nacional de Cooperativismo  designó a su representante e integró la COMISION LIQUIDADORA de la Cooperativa Coronel Oviedo el 13 de agosto de 2013 , con lo que flagrantemente violó la suspensión de la ejecutoriedad de la RESOLUCION Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015, al ser objeto –con anterioridad a la supra mencionada fecha de designación e integración–  de recursos de reconsideración, que dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificado  (Art. 139 del Decreto N1 14.052/96) privaron a dicho acto administrativo de la presunción de legitimidad  al cualificarlo de nulo “de nulidad absoluta” –como dicen los argentinos- por vulnerar la insoslayable defensa en juicio de la mencionada cooperativa. A propósito, DROMI, sostiene: “Si  (el acto administrativo) carece de presunción de legitimidad, también carece de ejecutoriedad, toda vez que aquélla es presupuesto de ésta. Y lo que es más, la referida designación nunca fue notificada –como legalmente corresponde- a los socios de la Cooperativa Coronel Oviedo, violándose, en consecuencia, la publicidad con la que debe manejarse los actos administrativos. Al respecto DROMI, afirma: “Si el acto no ha sido notificado, no produce efectos jurídicos inmediatos. No es acto administrativo en el concepto que hemos señalado. Por lo tanto, la notificación es elemento del acto, forma parte de él”.[6].----------------
                        Que, en fecha 27 de agosto de 2015 –conforme surge de la fotocopia autenticada que presento  impugné la resolución por la que el remedo de asamblea general de socios había designado a los consocios ENRIQUE YEGROS, GERMAN WIEGERT y GUSTAVO RECALDE, en carácter de integrantes de la COMISION LIQUIDADORA  de la Cooperativa Coronel Oviedo. Un día antes, o sea, el 26 de agosto de 2015, los consocios PEDRO ANTOLIN CACERES RANONI y OTROS promovieron una DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la RESOLUCION  Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015, ya ofrecida ut supra, como pruebas de mi parte. Alegué numerosos vicios de nulidad contra el referido decisorio asambleario.  Los que promovieron la DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, esgrimieron, análogamente, sólidos e irrebatibles argumentos de nulidad contra  la  RESOLUCION  Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015.  En consecuencia, por dos acciones fundamentales –promovidas a posteriori a la designación de los miembros de la COMISION LIQUIDADORA de la Cooperativa- quedaron suspendidas la ejecutoriedad  de la susodicha decisión asamblearia y de la RESOLUCION  Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015.---------------------------------
                                    Que, de lo inmediatamente expuesto surge que al designar en la COMISION LIQUIDADORA al representante de la autoridad de aplicación y al  hacer caso omiso a los recursos y acciones nulidicentes  que promovimos antes y después de la designación del representante de dicha institución en la COMISION LIQUIDADORA, el INCOOP violó doblemente la suspensión de la ejecutoriedad de la RESOLUCION  Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015 y del susodicho decisorio de la asambleario del 31 de julio del 2015. En consecuencia, es nulo el acto administrativo de designación e ineficaces  todos los actos y hechos administrativos ejecutados por la mencionada COMISION LIQUIDADORA.--------------------------------------------------------------------------------------------
                     Por todo lo expuesto precedentemente, tanto por vulnerar, doblemente, la suspensión de ejecutoriedad de la RESOLUCION Nº 13.744/15 causada por los recursos y demandas nulidicentes que se promovieron en contra de la misma antes y después de la designación del representante de dicha institución en la COMISION LIQUIDADORA y porque nunca se notificó  -en forma legal- a los socios la designación ante la COMISION LIQUIDADORA del representante del INCOOP – es nula la designación ante la COMISION LIQUIDADORA del representante del INCOOP, como ineficaces son los hechos administrativos ejecutados por dicha comisión. Por tanto, solicito que se declare la nulidad de la designación ante la COMISION LIQUIDADORA del representante del INCOOP,  así como impetro se declare la ineficacia de todos los hechos administrativos ejecutados por la referida comisión, por falta de integración, excepto las rescisiones de contratos laborales, consentidos por los afectados.---------------------------------------------------------
                      I.4)  EL PLAN DE TRABAJO DE LA COMISION LIQUIDADORA
                   La patéticamente famosa aprobación del “PLAN DE TRABAJO DE LA COMISION LIQUIDADORA” de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., merece un análisis aparte. El artículo 98 de la Ley 438/94 preceptúa: La Comisión Liquidadora  funcionará inmediatamente después de su designación, debiendo someter a la Autoridad de Aplicación un plan de trabajo que conlleve la mayor eficiencia y el menor costo. Este plan, en cuanto fuere posible, será previamente aprobado por la Asamblea…”.---------------------------------------------------------------------------------------------
                        Que, el “PLAN DE TRABAJO DE LA COMISION LIQUIDADORA” de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., jamás fue aprobado por la Asamblea de socios de la mencionada entidad solidaria. Y conste que no hubo ninguna imposibilidad para ello. Si existiese, le incumbe al INCOOP y a la COMISION LIQUIDADORA demostrarla, pero este inconstitucional órgano ilegalmente establecido en las entrañas de nuestra cooperativa, evidenciando su prepotencia y obscuros designios, jamás siquiera intentó someter a la asamblea de socios el mencionado “plan de trabajo” de cuya existencia casi todos los socios dudamos, en razón de que jamás se nos fue notificado o exhibido, como corresponde legalmente, violándose, en consecuencia, la publicidad con la que debe manejarse los actos administrativos. Al respecto DROMI, afirma: “Si el acto no ha sido notificado, no produce efectos jurídicos inmediatos. No es acto administrativo en el concepto que hemos señalado. Por lo tanto, la notificación es elemento del acto, forma parte de él”[7]. Al no ser aprobado por la Asamblea el referido plan, sin que exista imposibilidad para ello, es absolutamente nulo y en efecto, solicito su anulación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
                        Si el referido “PLAN DE TRABAJO”, fue aprobado solamente por la Autoridad de Aplicación, es más nulo aún, porque en definitiva, lo que está realizando o liquidando la COMISION LIQUIDADORA, son nuestros bienes; bienes de todos los socios de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., que tienen el inalienable derecho a aprobar la forma más conveniente de liquidar sus bienes o de conocer cómo se administra su patrimonio. Sin embargo, los miembros de la COMISION LIQUIDADORA ejecutan sus hechos administrativos en total secretismo –como la Cosa Nostra- con crueldad e  injusticia. Nótese, a propósito, que los integrantes de la inconstitucional COMISION LIQUIDADORA, ilegalmente establecida en el ámbito de nuestra cooperativa cómo pretenden inhumana y brutalmente, desalojar a los niños escolares de la Escuela Básica Nº 4.781 “CARMEN MACI FOSSATI DE FLORES” remitiendo sendas notas  a la directora de dicho institución educativa, conminándola a desalojar el mencionado local escolar a más tardar, el próximo 31 de diciembre. Presento las fotocopias autenticadas de dichas notas. Sin embargo, y no contentos con tales hostigamientos, el lunes, 23 de noviembre del año en curso, en pleno desarrollo de las últimas actividades escolares de la mencionada institución educativa, los miembros de la mencionada COMISION LIQUIDADORA, señores ENRIQUE YEGROS, GERMAN WIEGERT y GUSTAVO RECALDE, en un grotesco gesto de demostración de prepotencia y crueldad, mandaron colocar junto mismo a la puerta de entrada de la escuela “CARMEN MACI FOSSATI DE FLORES” un lapidario cartel que dice: “EN VENTA. Tratar en el teléfono 0521 202470.”, que profundamente hirió y traumatizó a los niños-escolares de dicha institución educativa, que prorrumpieron en lastimeros sollozos al conocer que van a ser desahuciados de la escuela de sus añejos e intensos afectos, transmitidos de generación a generación hace casi un cuarto de siglo. Presento los sueltos periodísticos probatorios. Los ilegales miembros de la inconstitucional “COMISION LIQUIDADORA” bien pudieron haber esperado que terminaran plenamente las clases y todas las actividades escolares en la escuela de referencia, pero ellos debían demostrar que son las autoridades, que detentan un poder omnímodo y que deben demostrar ese poder dictatorial,  sin importarle un rábano el inmenso daño psicológico que causaron a los niños que no son, sino hijas e hijos de sus compueblanos, o sea, tan ovetenses como ellos, como les gusta vanamente jactarse, acuñando incluso la frase “ovetenses por ovetenses”, que esta vez subordinaron a la codicia,  a la avaricia, recordándonos la sabia y siempre vigente expresión “poderoso caballero don dinero”. Además de crueles e inhumanos los ilegales miembros de la inconstitucional COMISION LIQUIDADORA, fueron colosalmente injustos con los niños escolares de referencia. En efecto, pusieron en venta su escuela y sin embargo, ofrecieron en alquiler el enorme local que fuera de la farmacia de la cooperativa, conforme lo demuestro con los sueltos periodísticos y las fotografías que adjunto. Esto es inicuo, porque a partir de un simple sopesar entre el valor educación – que es nuclear – y el valor material, que simplemente satisface la codicia, la avaricia humana, es obvio que debieron priorizar la venta del salón de la ex farmacia y otros múltiples inmuebles, en relación al local de la escuela, que cumple una función social transcendental. Ver: http://www.laregion.com.py/noticias/cooperativa-coronel-oviedo-coloca-cartel-de-venta-en-sus-inmuebles/.
                        Además de violar el artículo 98 de la Ley 438/93 -al no mandar aprobar por asamblea de socios el referido “PLAN DE TRABAJO”- si el INCOOP aprobó unilateralmente el “PLAN DE LIQUIDAR NUESTROS BIENES” después del 05 de Agosto de 2015, volvió a vulnerar la suspensión de la ejecución, cualidad de la gozó por unos cuatro (04) días la   RESOLUCION  Nº 13.744/15 del 29 de julio de 2015, es decir, hasta que fue objeto de sendos RECURSOS DE RECONSIDERACION y DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Ofrezco como prueba de mi parte el susodicho “PLAN DE TRABAJO”, cuyo original obraría en el INCOOP o en poder de los miembros de la mencionada COMISION LIQUIDADORA. Por lo expuesto, esa presunta aprobación del “PLAN DE TRABAJO DE LA COMISION LIQUIDADORA”, es nula y solicito su anulación.------------------------

            I.5) CONDUCTA ILEGAL, PERMISIVA, CONTRADICTORIA Y PERJUDICIAL.
                        Como lo expuse ut supra, en tiempo oportuno y forma legal habíamos deducido RECURSOS DE RECONSIDERACION -exponiendo categóricos e incontrastables argumentos de nulidad, como la violación de la defensa en juicio,  contra la RESOLUCION Nº 13.744/15, que entre sus consecuencias importantes, está la designación de tres consocios en carácter de miembros de la COMISION LIQUIDADORA de nuestra cooperativa. Tales recursos la promovimos antes que el INCOOP designe su representante para integrar la COMISION LIQUIDADORA de referencia. En consecuencia, la supra mencionada resolución o acto administrativo, perdió la presunción de legitimidad que gozó por unos cuatro (04) días. Además dichos recursos suspendieron la ejecutoriedad de la RESOLUCION Nº 13.744/15. En consecuencia, el INCOOP, debía suspender la ejecución de hechos administrativos por parte de la mencionada comisión. Sin embargo, la Autoridad de Aplicación, violando la suspensión de la ejecutoriedad del mencionado acto administrativo designó su representante para integrar la COMISION LIQUIDADORA, que inmediatamente se puso a activar en el ámbito de nuestra cooperativa. El 26 de agosto de 2015, los socios Pedro Antolín Cáceres Ranoni,  más dos socias promovieron DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la RESOLUCION Nº 13.744/15, alegando su absoluta nulidad. En consecuencia, la supra mencionada resolución o acto administrativo, perdió, doblemente, la presunción de legitimidad que gozó. Además dicha demanda suspendió la ejecutoriedad de la RESOLUCION Nº 13.744/15. En consecuencia, el INCOOP, debía suspender la ejecución de hechos administrativos por parte de la COMISION LIQUIDADORA, que, sin embargo, siguió operando febrilmente en el seno de nuestra cooperativa. Un día después, específicamente el 27 de agosto de 2015 promoví una demanda –alegando categóricos e incontestables argumentos de nulidad- contra la decisión de la seudo asamblea del 31 de julio de 2015 en cuya virtud designaron a los tres consocios nuestros –Germán Wiegert, Enrique Yegros y Gustavo Recalde-   en carácter de integrantes de integrantes de la COMISION LIQUIDADORA. En consecuencia, la supra mencionada decisión asamblearia, perdió la presunción de legitimidad que gozó por cerca de un mes. Además dicha impugnación suspendió la ejecutoriedad del susodicho decisorio asambleario. En consecuencia, el INCOOP, debía suspender la ejecución de hechos administrativos por parte de la COMISION LIQUIDADORA. Sin embargo, el Instituto Nacional de Cooperativismo, asombrosamente, posiblemente aprobó su PLAN DE TRABAJO a la COMISION LIQUIDADORA, que, en consecuencia, siguió operando enfáticamente en las entrañas de nuestra cooperativa   , en donde sus miembros vienen realizando múltiples actos y hechos administrativos inficionados de absoluta nulidad;  v. gr., la rescisión contractual de numerosos personales de la cooperativa a quienes llegaron a pagar multimillonarias indemnizaciones y a pesar de ello, tales personales volvieron a demandar a la Cooperativa Coronel Oviedo, por sumas siderales –varias veces superiores a las indemnizaciones ya pagadas, por supuestos errores de la COMISION LIQUIDADORA; ofrecimientos constantes y a precios viles de las bienes muebles e inmuebles de la cooperativa; pagos multimillonarios a ciertos acreedores, dación en pago de un gran lote de medicamentos a una injustamente privilegiada acreedora, cruel y deshumanizada intención de desalojar a niños escolares de su escuela en tanto que ofrecen en alquiler otro enorme salón, cuya venta deberían priorizar respecto a la de la escuela, a partir de un simple sopesar entre el valor educación – que es nuclear, transcendental  – y el valor material, que simplemente satisface la codicia, la avaricia humana. ------------------------------------------------------------
                                   Que, la ejecución de hechos y actos administrativos por parte de los miembros de la COMISION LIQUIDADORA son inconstitucionales e ilegales y por tanto nulos, en razón de que tres de ellos fueron designados como consecuencia de  la inconstitucional  RESOLUCION Nº 13.744/15 y en función a una decisión de la asamblea del 31 de julio del 2015, igualmente nula. En tanto que, su cuarto integrante, representante del INCOOP fue designado en violación de la suspensión de la ejecutoriedad  de la RESOLUCION Nº 13.744/15. Y no tan solo eso, los actos y hechos administrativos ejecutados por los mencionados miembros de la COMISION LIQUIDADORA son paradójicos y extremadamente dañinos a los intereses de la masa societaria Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda. Nótese, a propósito, que en el contexto de la PETICION DE RECONSIDERACION y con el asesoramiento de las interventoras de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., unos treinta consocios  de la mencionada cooperativa, con el firme propósito de REACTIVAR la cooperativa de referencia,  propusieron un “Plan estratégico y de acción”, basado en directrices generales que plasmaron en dicho escrito, al que por razones de brevedad me remito. El entonces presidente interino del INCOOP, Lic. Humberto González, les condicionó la reactivación de la cooperativa Coronel Oviedo a la consecución, efectiva, de la firma de un acuerdo por parte del 95% de los socios-ahorristas. En dicho acuerdo,  los socios ahorristas, debían comprometerse a desistir a las instancias judiciales para reclamar la devolución de sus ahorros; ceder un porcentaje del ahorro del 3% al 5% que sería destinada a cuenta de reserva especial. Sin embargo y con el consentimiento, del INCOOP, los miembros de la COMISION LIQUIDADORA vienen realizando, en el ámbito de nuestra cooperativa, múltiples actos y hechos administrativos, como el ofrecimientos constantes y a precios viles de las bienes muebles e inmuebles de la cooperativa –entre éstos la fábrica de alcohol-; pagos multimillonarios a ciertos acreedores, dación en pago de un gran lote de medicamentos a una injustamente privilegiada acreedora, cruel y deshumanizada intención de desalojar a niños escolares de su escuela en tanto que ofrecen en alquiler otro enorme salón. Estos hechos devienen absolutamente contradictorios al proyecto de reactivar la  Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., dado que en tales condiciones son muy pocos los ahorristas que vayan a comprometerse a desistir a las instancias judiciales para reclamar la devolución de sus ahorros y a ceder un porcentaje del ahorro del 3% al 5% que sería destinada a cuenta de reserva especial, a fin de reactivar referida Cooperativa. De hecho, la paradójica conducta y la adversa o “contrera” propaganda pregonada expresa o tácitamente por los miembros de la inconstitucional COMISION LIQUIDADORA son las que, hasta hoy, impidieron que la mayoría de los consocios suscribieran el mencionado contrato, cuyo borrador presento. He aquí el gran perjuicio que causan el INCOOP y los ilegales miembros de la COMISION LIQUIDADORA a la masa societaria, en general, y en especial a los ahorristas, de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., que abrigaban la firme esperanza de recuperar sus acreencias, aunque más no sea, a largo plazo, en vez de perderlas todas o la mayor parte de ella, catastrófica situación que podría darse si  la  Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda. En síntesis, el entonces presidente del INCOOP autorizó a unos consocios míos a llevar a cabo el arduo trabajo de lograr la firma del supra mencionado acuerdo por parte del 95% de ahorristas para supuestamente revocar la RESOLUCION Nº 13.744/15 y por ende, reactivar la Cooperativa Coronel Oviedo. Sin embargo, el mismo titular del INCOOP, paradójicamente aprobó, supuestamente, el PLAN DE TRABAJO a la COMISION LIQUIDADORA, cuyos miembros pregonaron por todos los medios masivos a su alcance, que están en venta todos los bienes de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda. ¡QUE CONTRADICCION! He’i liberal hova pytärämö o colorete ohóramo preso.-------------------------------------------------------------------------------------------
            II)           MEDIDA CAUTELAR URGENTE
             El destacado autor argentino, DROMI, sostiene: “La suspensión del acto es procedente cuando los afectan vicios jurídicos. Cuando se alega fundadamente una ilegalidad, corresponde  hacer lugar a la suspensión. La ilegalidad de vicios graves (v.gr., nulidad absoluta, nulidad manifiesta o inexistencia) quiebra la ejecutoriedad y la presunción de legitimidad”. La suspensión del acto por ilegalidad manifiesta (en el caso paraguayo, acto nulo) no tiene límite alguno, es absoluta. Demostrada la ilegalidad procede la suspensión, pues en un Estado de derecho es inconcebible que la Administración Pública actúe al margen de la legalidad. Su actividad es siempre sublegal, debe actuar secundum legem . En este caso es deber del órgano estatal, administrativo o judicial, según se trate proceder a la suspensión de la ejecución del acto impugnado.”[8]
                        Que, en este caso estoy arguyendo la nulidad absoluta –valga la expresión- del acto administrativo que desde un inicio del proceso de liquidación de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., es ineficaz, por vulnerar el sagrado derecho a la defensa en juicio de la señalada entidad solidaria. Y tal hecho es manifiesto, palmario, diáfano e incontrovertible toda vez que para liquidar y cancelar la personería de la Cooperativa Coronel Oviedo, el INCOOP violó la defensa en juicio de la referida entidad, al no instruirle previamente sumario, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 126 de la Ley Nº 438/94 “LEY DE LAS COOPERATIVAS”. Basta, en efecto, fijarse en los términos de la RESOLUCION Nº 13.477/15  del 29 de julio de 2015, emanada por el INCOOP, que ofrezco como prueba de mi parte, así como ofrezco todo el archivo de esa Autoridad de Aplicación.
            II.1)     COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE APLICACION                
                        Que, bajo el título: “Suspensión y revocación imperativa del acto de nulidad absoluta”, el supra mencionado autor extranjero, también sostiene: El artículo 12 in fine de la LNPA (LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO) admite la suspensión del acto, prohibiendo  su ejecución, entre otros casos, cuando se alega fundadamente una nulidad absoluta (ilegalidad manifiesta); todo ello en virtud de que los actos con tales vicios hay que presumirlos ilegítimos; más aún si se conjugan interpretativamente las disposiciones del art. 12 in fine con el art. 17, ya que el primero dice: “La administración podrá…suspender”, y el segundo afirma que la Administración deberá revocar, ante el supuesto de un acto de nulidad absoluta. Creemos que el deber imperativo de suspensión y revocación se impone en todos los casos de nulidad absoluta, pues si la Administración debe hacer lo más (revocar, art. 17) ¿porqué no debe hacer lo menos (suspender, art. 12 in fine). En síntesis, la competencia facultativa de suspensión del art. 12 in fine, debe interpretarse como imperativa, al igual que la revocación del art. 17; lo contrario es ilógico y no guarda armonía con la plenitud del ordenamiento jurídico. La Procuración del Tesoro de la Nación ha indicado que: “La revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta (actos nulos en Paraguay), tiene suficiente justificación de restablecer sin dilaciones la juridicidad comprometida por ese tipo de actos, que, por esa razón, carecen de estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad.”[9]
                        Mutatis, mutanti (cambiando lo que debe cambiarse), porque las normas supra consignadas son argentinas, pero el criterio vale y es aplicable a nuestra realidad nacional, al señor PRESIDENTE y el CONSEJO DIRECTIVO del INCOOP solicito para que en función a lo expuesto precedentemente e ínterin se tramita la presente impugnación,  se suspendan los efectos de los actos y hechos administrativos supra individualizados, en general, y en especial, los de la COMISION LIQUIDADORA, de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda.-----------------------------------------------------------
            II.2)     FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR
                        Que, en ausencia de normas rituales expresas, en sede administrativa, son aplicables las del derecho común. A propósito, el artículo 691 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable a la presente cuestión, establece: “Las medidas cautelares podrán ser solicitas antes o después de deducida la demanda…” Art. 692. “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intente proteger”. Art. 393. Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella;
“a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca” Con los documentos que presento adjunto, está demostrado fehacientemente que soy socio activo de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., y por tanto, con derecho y obligaciones respecto a los bienes de la indicada entidad solidaria.--------------------------------------------------------------
“b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según circunstancias del caso”. La ilegitimidad y por tanto, la inejecutoriedad de la de la RESOLUCION Nº 13.477/15  del 29 de julio de 2015 es palmaria e incontrovertible, como ya lo expliqué y demostré –hasta el hartazgo- precedentemente. Además, el peligro de pérdida o frustración y la urgencia de la adopción de la medida, son palmarias. El peligro de malvender nuestros bienes por los mal investidos miembros de la COMISION LIQUIDADORA, es obvio. Es también evidente el perjuicio ya causado a los socios y ahorristas de nuestra entidad, con la postura paradójica del entonces presidente del INCOOP, que promete la reactivación de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., bajo las condiciones supra mencionadas, pero contradictoriamente integra la inconstitucional COMISION LIQUIDADARA, cuyos miembros difunden -a diestra y siniestra- por todos los medios masivos de comunicación a sus alcances, que la situación económica-financiera de la cooperativa Coronel Oviedo es irreversible, que “ya no debe mentirse a los socios, haciéndoles abrigar vanas esperanzas de reactivación de la entidad”. Al mismo tiempo y paralelamente los miembros los ilegales miembros de la COMISION LIQUIDADORA, ofrecen, constantemente y a precios viles, todos los bienes muebles e inmuebles de la cooperativa, cuyas ventas son inminentes. Esto constriñó a numerosos ahorristas a pensar y colegir que es una falacia la versión que sostiene la viabilidad de la reactivación de la cooperativa, por lo que muchos de ellos evitaron y van a seguir evitando, la suscripción del acuerdo ut supra mencionado y en cuya virtud desistirían de sus potestades jurídicas para demandar a la cooperativa por la devolución de sus acreencias y a ceder a la entidad de referencia, entre el 3 al 5% de sus  ahorrados y a renunciar a favor de la cooperativa, por un cierto lapso, los intereses que devengan dichos capitales de ellos. Para mayor paradoja el INCOOP le habría aprobado a la COMISION LIQUIDADORA el trucho PLAN DE TRABAJO. Además, los socios de la Cooperativa Coronel Oviedo, corremos el serio riesgo de que los miembros de la COMISION LIQUIDADORA, inconstitucionalmente investidos, vendan, a precios viles, los bienes muebles e inmuebles de nuestra cooperativa es decir, los de los socios, en función a los irrisorios precios que bajo el delictual concepto de “venta rápida” establecieron las anteriores autoridades del INCOOP, conforme lo demuestro con las fotocopias autenticadas de los INFORMES DEL INCOOP que presento, que por demás, obran en su totalidad en los archivos de esa Autoridad de Aplicación que ofrezco como pruebas de mi parte. He aquí algunas de las razones por la que urge la adopción de la medida cautelar que solicito. Además, no debemos olvidar y mucho menos soslayar, la cruel e ilegal intención que tienen los miembros de la COMISION LIQUIDADORA, señores Germán Wiegert, Enrique Yegros, Gustavo Recalde y Raúl Rivas, de vender inicuamente el local de la Escuela “CARMEN MACI FOSSATI DE FLORES”. Esa inhumana intención ya causó un grave daño a la psiquis de los niños-escolares al colocar el cartel de “ESTA EN VENTA”, junto a la puerta de entrada a la misma institución educativa, en plena actividades finales del año lectivo recientemente fenecido. Y el daño será mayor a los aludidos niños y a la mismísima educación paraguaya, si llegase a concretarse la venta de la referida escuela, que es inminente, a todas luces.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo expuesto es EXTRAORDINARIAMENTE URGENTE LA ADOPCION DE LA CORRESPONDIENTE MEDIDA CAUTELAR y en efecto, impetro, enfáticamente, al Presidente y al CONSEJO DIRECTIVO DEL INCOOP se sirvan ordenar la PROHIBICION DE INNOVAR respecto de todos los bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda. Ofrezco mi caución personal.-----------------------
                       II.3) Jurisprudencia. “…La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que si bien por vía de principio las medidas de no innovar no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los imponga sobre bases prima fasie verosímiles (CSJN, “Iribarren, Casiano c/ Provincia de Santa Fe”, LL, 1993,B-264; 9/12/92, “Antonio González S.A., c/ Provincia de Mendoza”, JA, 1995-I-44, 15/2/94, “Obra social de Docentes Particulares c/ Provincia de Córdoba”, LL., 1994-B-685.-------------------------------------------------------------------------------------------------
II)            ENTIDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS E INMINENTES       
                       Que, la gravedad de la invalidez de un acto administrativo no debe medirse por la conducta del agente creador del vicio, sino por la lesión que produzca en los intereses de los afectados y en el orden público y jurídico estatal. En efecto, de todo lo expuesto precedentemente surge, diáfanamente, el gravísimo daño ya causado a los socios de la cooperativa, en general, y en especial a los ahorristas. Análogamente, es evidente el daño causado a la psiquis de los menores-escolares, alumnos de la escuela “CARMEN MACI FOSSATI DE FLORES.Y finalmente, es obvio el riesgo que corremos todos los socios de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., ante la inminencia de ser vendidos por precios viles e irrisorios, todos nuestros bienes muebles e inmuebles por parte de los ilegales miembros de la inconstitucional COMISION DE LIQUIDACION.---------------------------------------------------------------------------------------------
                     OFRECER PRUEBAS
I)             INSTRUMENTALES:
            Todos los documentos que presento y los mencionados en el contexto del presente escrito.

II)             TESTIMONIALES.

Ofrezco las declaraciones testificales de los señores:
                  
                                   II.1) FIDELINO BENITEZ VEGA, paraguayo, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Coronel Oviedo.-------------------------------
  
                                  II.2) REINALDO RIVAS AGUILAR, paraguayo, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Coronel Oviedo

              II.3) ROBERTO CARLOS SAUCEDO, paraguayo, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Coronel Oviedo.-----------------------

                                II.4) GUILLERMO MARTINEZ, paraguayo, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Coronel Oviedo.-------------------------------
                               II.5) GREGORIO AGUILAR, paraguayo, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Coronel Oviedo.------------------------------------------
                                    Que, por todo lo expuesto al Pdte., y al CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL INCOOP, PETICION0:
                                   1)  Tener por impugnados los actos y  hechos administrativos mencionados en el contexto del presente escrito.------------------------------------------------
                                   2) Hacer lugar a la MEDIDA CAUTELAR URGENTE, que solicito y en consecuencia, decretar la PROHIBICION DE INNOVAR en relación a todos los bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa de Producción Agro-industrial y de Servicios “Coronel Oviedo” Ltda., y notificar, por telegrama colacionado, dicha decisión, a la inconstitucional COMISION LIQUIDADORA, de la mencionada cooperativa.-----------------------------------------------------------------------------                                 3) Admitir las pruebas ofrecidas y disponer sus diligenciamientos, a la mayor brevedad posible, señalando a ese efecto las pertinentes audiencias y librando los correspondientes oficios.----------------------------------------------------------------
                                   4) Previo trámite procesal de rigor, anular los actos y hechos administrativos mencionados en el contexto del presente escrito.---------------------------                                                                                                         ES JUSTICIA.          





[1] - DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª edición, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, pág. 292/ 293.

                                    

[2] - DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª edición, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, pág. 264.


[3]  - DROMI, José R. Acto Administrativo. Ejecución, Suspensión y Recurso. Buenos Aires, 1973. Pág. 88
[4] - DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª edición, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, pág. 274
[5] - RAMIREZ CANDIA, Manuel Dejesús, Derecho Administrativo, 1ª edición, Litocolor, Asunción, 2004, Pág 133.
[6] - Opus cit. Pág. 270.
[7] - Opus cit. Pág. 270.
[8] - DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª edición, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, pág. 265
[9] - DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª edición, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, pág. 276/277.

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